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El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha determinado en una sentencia reciente que no puede considerarse la nacionalidad española de una demandante nacida en el Sahara Occidental.
Según el Poder Judicial, el litigio nace por la nulidad dictada de una sentencia de la Audiencia Provincial. En el artículo 17 del Código Civil se estipulan los supuestos en los que se atribuye la nacionalidad española:
Artículo 17.
1. Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.
En la resolución del Alto Tribunal, el Pleno considera que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de dicha norma. Además, para hacer una interpretación más ajustada a Derecho del artículo 17, la Sala se ampara en la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre la descolonización del Sahara, así como el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara.
Así, el Pleno subraya que en preámbulo de dicha ley declara rotundamente que el Sahara "nunca ha formado parte del territorio nacional". Por lo tanto, determina que lo indiscutible es que esa normativa específica reconoce la condición colonial del Sahara y, que, por tanto, dicho territorio no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el artículo 17.1 c) del Código Civil.