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jueves, 6 de mayo de 2021



Tiempo de lectura | 3'

06/05/2021


El Boletín Oficial del Estado (BOE) ha publicado la modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Una de esas medidas afecta a los desahucios y lanzamientos.


En concreto, se modifica el artículo primero de dicho Real Decreto-ley, relativo a la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional. Queda redactado de la siguiente manera:

"

Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 9 de agosto de 2021, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el artículo 441.5 de dicha ley, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva
".

En el BOE también se estipula que en caso de que no estuviese señalada la fecha para el lanzamiento por no haber transcurrido el correspondiente plazo de diez días o por no haberse celebrado la vista, también se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista. Para que se pueda llevar a cabo dicha suspensión, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica, de acuerdo con los distintos supuestos que contempla el BOE.


Así, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo de máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad o en riesgo de ella. Una vez presentados los escritos, el letrado deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración.


El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador, acordará la continuación del procedimiento.


Tal y como se contempla en el BOE, estas medidas de suspensión que se establecen de carácter extraordinario y temporal, debido a la llegada de la pandemia del coronavirus, en todo caso, dejarán de surtir efecto desde el próximo 9 de agosto de 2021.

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jueves, 21 de enero de 2021



Tiempo de lectura | 3'

21/01/2021


En la presente semana se ha producido una modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. De dicha normativa es importante el artículo 1 bis. en el que se contempla la suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional. En dicho precepto se contempla que "el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma".


Sin embargo, hay situaciones en las que este Real Decreto-ley prohíbe que "en ningún caso" pueda proceder la suspensión del lanzamiento, siempre y cuando la entrada haya tenido lugar en varios supuestos. Desde esta semana, será requisito indispensable que la entrada en las viviendas okupadas o usurpadas se haya llevado a cabo "mediando intimidación o violencia sobre las personas" para que se permita su desalojo.


El apartado 7 del artículo 1 bis, relativo a la suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional [...] y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de procedimiento penal queda redactado en los siguientes términos:


7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:


a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.


b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.


c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.


d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.


e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.


f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

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jueves, 3 de diciembre de 2020



Tiempo de lectura | 4'


Esta semana se ha conocido una resolución de la Sala tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto al desalojo forzoso de una okupación. El Alto Tribunal ha confirmado la denegación a la Comunidad de Madrid de la solicitud de entrada en un domicilio que era propiedad de la Agencia de Vivienda Social y que estaba okupado por una mujer víctima de violencia de género y sus dos hijos de corta edad.


El caso se remonta a una primera sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, que, en su día, consideró que en las circunstancias del caso, y la falta de soluciones dadas por la Comunidad, no era proporcionada la medida del desalojo forzoso solicitado por la administración. Dicha resolución fue recurrida por la Comunidad y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) le dio la razón, autorizándole, por lo tanto, a la entrada en dicho domicilio.


Sin embargo, la madre presentó un recurso ante el Alto Tribunal y éste a fallado a su favor. La Sala, en una precisión de su doctrina general, destaca que el juez debe ponderar las circunstancias del caso antes de autorizar o no la entrada en el domicilio. Se pregunta, a su vez, si el alcance de dicha ponderación de las circunstancias del caso puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo o solo a los "aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa", singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables.


La Sala determina que la ponderación exigida al juez no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo: "Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmitaría, subrepticiamente, en la atribución -de facto- a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es lo querido por el legislador", razona.


Llegados a este punto cabe recordar lo que establece el artículo 18 de la Constitución Española respecto a la inviolabilidad del domicilio:


Artículo 18.


1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.


2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.


3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.


4. La ley tramitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.


En la resolución del Alto Tribunal se recuerda que "el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinitivamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, aparentemente legal, porque estaría permitiendo -y hasta posibilitando, de hecho- la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de los propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas".


Pero, además, la Sala señala "con la misma rotundidad" que "al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado, sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio".


A ello añade que "el juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria".


De otra parte, la sentencia expone que el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión “y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo”.

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