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martes, 30 de marzo de 2021



Tiempo de lectura | 3'

30/03/2021 


Recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha confirmado la absolución de una auxiliar administrativa de un centro de salud que había entrado en el historial clínico de cuatro familiares, una conducta que puede constituir una vulneración del derecho fundamental a la intimidad. La Constitución Española garantiza el derecho a la intimidad personal y delega en la Ley el limitar "el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".


Además, el artículo 105 estipula que la ley regulará "el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas".


En el presente caso del TSJN, la Sala de lo Civil y Penal entiende que la conducta de dicha auxiliar fue ilícita desde el punto de vista administrativo. Sin embargo, no supondría una infracción penal en la medida en que durante el proceso no se pudo demostrar a qué datos médicos tuvo acceso. También por el hecho de no haber utilizado la información a la que tuvo acceso.


Anteriormente, el fiscal y la acusación particular habían solicitado un total de 8 años de prisión como autora de dos presuntos delitos continuados contra la intimidad, por los accesos relativos al historial del hermano y cuñada, pero no al de las sobrinas. El Poder Judicial destaca que por estos hechos, el Servicio Navarro de Salud impuso a dicha auxiliar una sanción en forma de multa de 3.001 euros.


En su razonamiento, el TSJN explica que "existen conductas que, dependiendo de determinadas circunstancias o de su intensidad, pueden ser constitutivas tanto de un ilícito administrativo como de un delito y, concurriendo ello en el presente caso, la Administración, que podría haber remitido las denuncias a la jurisdicción penal si así lo hubiera entendido, considera que no es merecedora de tal reproche y sí únicamente del que corresponda en dicha vía administrativa, y de ahí la sanción impuesta, pero , sabido es, en ningún caso ello supondría eliminar la posibilidad de acudir a la vía penal".


A juicio del Tribunal, el mayor obstáculo a la hora de determinar si en el actuar de la auxiliar se produjo un delito o no "es saber exactamente a qué datos tuvo acceso". Además, lo relevante para decantarse en este caso estaría en ese dato, "dado que no se ha acreditado que la acusada hubiese transmitido a nadie alguna información sensible".

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miércoles, 20 de enero de 2021



Tiempo de lectura | 4'

20/01/2021


Esta semana se ha publicado una novedosa resolución en relación con la publicación de datos personales sobre la salud de los deportistas. Ha sido la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la que ha concluido que los datos sobre dopaje son datos de salud del deportista. Es por ello, que no pueden publicarse, pues de hacerse se producirá una infracción en materia de protección de datos muy grave.

Cabe recordar que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos considera datos especialmente protegidos "los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual". Éstos, según la Ley, "podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente", reza el artículo 7.3.

En esta ocasión, la deducción de la Audiencia es consecuencia del rechazo por parte de su Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del recurso que presentó la Agencia Española para la Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) contra una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que sancionó a la recurrente por infracción muy grave por publicar datos de la salud de un deportista en el marco de un expediente sancionador por dopaje que terminó archivado.

Dicho deportista había denunciado meses atrás ante la Agencia de Protección de Datos que la AEPSAD había revelado datos de su salud al publicar sus alegaciones en el expediente que se le había abierto por dopaje. El deportista había manifestado que la presencia de una sustancia prohibida en sus muestras fisiológicas se debía a la ingesta accidental de un medicamento que estaba tomando su hijo por una enfermedad común.

La Agencia Española de Protección de Datos consideró que la AEPSAD había incurrido en una falta muy grave al infringir el ya mencionado anteriormente artículo 7.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

La AEPSAD reconoció su error pero recurrió ante la Audiencia Nacional al entender que los datos publicados no eran datos de salud y por tanto la infracción debería calificarse como grave y no muy grave.

El tribunal rechaza el recurso y explica que en el ámbito específico de las normas deportivas, “la lucha contra el dopaje está estrechamente vinculada con la salud de los deportistas, como no podía ser de otra manera, ya que el uso y consumo de determinados productos pueden falsear el rendimiento individual y, por ello, están prohibidos en las competiciones deportivas, pero, además afectan directamente a las condiciones físicas de los usuarios y por tanto, también su salud”.

La sentencia recuerda que según la propia acepción gramatical de la palabra “salud” recogida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua estaría incluido como dato de salud el resultado de la toma de muestras corporales para analizarlas y comprobar las condiciones físicas de cualquier persona, incluidos los deportistas.

La Sala analiza la normativa española, la de la Unión Europea y la internacional y concluye que los datos sobre dopaje en el deporte son datos de salud del deportista, “sin perjuicio de que en la lucha contra el dopaje se regule detalladamente la determinación de existencia de infracciones y su publicidad para evitar el falseamiento de las competiciones y, en definitiva, tratar de que el juego sea limpio, pero no se deriva de tales normas que las infracciones en materia de protección de datos no tengan la calificación de gravedad que corresponde a las categorías especiales de datos que están particularmente protegidos, como son los datos de salud”.

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martes, 19 de enero de 2021



Tiempo de lectura | 3'

19/01/2021


Obligar a los empleados del Banco de España a entregar su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) vulnera el derecho a la protección de datos de carácter personal. Así lo concluya la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que ha confirmado la nulidad de un párrafo del artículo 8.2 de la Ordenanza 9/2017 del Banco de España que obligaba a sus trabajadores a entregar dicha declaración tributaria en los procesos de verificación de operaciones financieras privadas.


Textualmente el artículo 8.2 de dicha Ordenanza rezaba lo siguiente: "La Unidad de Cumplimiento Interno podrá llevar a cabo actuaciones de verificación adicionales dirigidas a comprobar la concordancia con la información previamente comunicada a dicha unidad, y en particular mediante la solicitud al empleado de una copia de las declaraciones del IRPF presentadas en los respectivos períodos".


En su día, la Audiencia Nacional declaró la nulidad de dicho párrafo, pero el Banco de España y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras interpusieron sendos recursos de casación. En esta ocasión, la Sala del Tribunal Supremo resalta que la declaración del IRPF permite conocer "no únicamente los datos económicos del afectado, sino todo un haz de datos que aparecen en la misma como pueden ser los referentes a su religión, pertenencia o no a un sindicato, ideas..., datos que, a tenor de la LOPDP 15/1999, de 13 de diciembre, aplicable por razones cronológicas, son datos especialmente protegidos".


Igualmente, la Sala del Alto Tribunal rechaza la alegación presentada por el Banco de España relativa a que no es necesario el consentimiento del trabajador cuando se ejerce una facultad empresarial. A ello, añade que las facultades del empresario de control de la actividad de sus trabajadores "no son omnímodas, tienen el límite de que en su ejercicio se ha de respetar la dignidad del trabajador". Además, sobre esa misma cuestión, afirma que el poder de dirección que el artículo 20 del Estatutos de los Trabajadores otorga al empresario "no justifica per se que no haya de recabarse el consentimiento de la persona trabajadora en determinados supuestos". Textualmente dicho precepto reza lo siguiente:


Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral.


1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue.


2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.


3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.


4. El empresario podrá verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.


La Sala concluye que "no existiendo habilitación legal para que el Banco de España pueda solicitar a sus empleados sus declaraciones de IRPF de hasta cuatro ejercicios, ni mediando consentimiento de los interesados, la disposición contenida en el artículo 8.2 de la Ordenanza 9/2017 vulnera el derecho a la protección de datos de carácter personal".

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domingo, 4 de octubre de 2020



Tiempo de lectura | 3'


En ocasiones, la casuística presenta situaciones en las que parece difícil hallar el horizonte entre la vulneración de un derecho fundamental y la práctica conforme a Derecho. En el presente caso, hay dos derechos fundamentales que aparecen involucrados y uno de ellos afectado por la conducta de una directora de Departamento.


La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictaminado recientemente que la directora del Departamento de Ciencias Políticas y Administración Pública de la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia vulneró el derecho al honor de una profesora ayudante por consentir la publicación de una carta crítica y un informe negativo sobre la reputación de la docente fuera de los cauces legalmente previstos. Estos son, según el Poder Judicial, el tablón de anuncios del centro o la página web.


La Constitución Española protege en su artículo 20 el derecho a la libertad de expresión, bien en su difusión oral o escrita. Sin embargo, esta libertad, como bien resalta la Norma Suprema, tiene "su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".


El Alto Tribunal, según resalta el Poder Judicial, entiende que la publicación del informe negativo en la web "carecía de interés público y afectaba gravemente a la reputación profesional" de la profesora. Además, la carta crítica "atacaba el prestigio y su honor y, por último, basaba la responsabilidad de la directora del departamento en que no debió consentir la publicación de los documentos y ser más diligente en su retirada". 


Este informe negativo había sido elaborado por el departamento con motivo de la segunda renovación de la profesora. La Sala del Tribunal Supremo razona que "unas valoraciones muy críticas sobre la reputación profesional de la profesora, que debían haber quedado reservadas al ámbito académico interno en que se emitieron, pasaron a ser de dominio público, fácilmente accesibles para una generalidad de personas, que podías descargarlas, imprimirlas, distribuirlas por correo electrónico, etc".


Además, el Alto Tribunal subraya que "en el seno del expediente y en las reuniones de las autoridades y funcionarios encargados de emitir los correspondientes informes o dictámenes, son lícitas las menciones a la competencia profesional de los aspirantes, por crítica o desfavorables que puedan ser. Pero deben quedar reservados para terceros no interesados".


Por ello se concluye que "la publicación fuera de los cauces legalmente previstos de valoraciones de orden interno gravemente afectantes a la reputación profesional de la demandante constituye una vulneración de su derecho al honor".


Sin embargo, en este caso no se produce una vulneración del derecho a la intimidad, pues la Sala considera que "la simple divulgación de la identidad de la demandante (nombre y apellidos) no supone per se vulneración del mencionado derecho fundamental. No todos los datos son íntimos".

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viernes, 28 de agosto de 2020



Tiempo de lectura: 2'


La compra de productos o contratación de servicios online se ha convertido en un fenómeno indiscutible en el último lustro. Según un informe de la consultora IPSOS que cita la Agencia EFE, en el año 2018 el 43% de los españoles efectuó, al menos, una compra mediante su teléfono móvil o tablet.


Un dato que llevó a España a ser en 2018 el cuarto país de Europa con mayor actividad comercial vía telefónica. Sin embargo, la seguridad de una compra por Internet depende, en gran medida, de las prevenciones que tome el usuario a la hora de llevar a cabo la operación.


Por ello, la Agencia Española de Protección de Datos, junto con el Instituto Nacional de Ciberseguridad y la Policía Nacional han elaborado una guía para llevar a cabo una compra segura en Internet. En dicha guía se establecen recomendaciones importantes como las siguientes:


  • Antes de comprar o contratar configure el router WiFi doméstico adecuadamente para que terceros no puedan conectarse a la red.

  • Identifique tiendas online de confianza. Dichas tiendas requieren del denominado 'Aviso Legal', 'Términos de uso' o 'Política de privacidad', que suelen ubicarse en los extremos inferior o superior de la página.

  • Identifique el titular o responsable del comercio. No se recomienda utilizar servicios de un comercio online que no identifique debidamente a su responsable.

  • Instale un antivirus y analice el dispositivo antes de realizar la transacción para detectar posibles amenazas. La guía subraya que si el dispositivo está afectado, podría poner en riesgo su propia compra, así como la información asociada a esta.

  • Evite el uso de ordenadores, tabletas y teléfonos inteligentes públicos o compartidos para realizar compras online.

  • Revise los programas y las apps instaladas y elimine todas aquellas que no se estén utilizando. La guía destaca que cuantas más se tengan, más difícil será mantener el equipo actualizado y protegido, además de ralentizar y entorpecer su rendimiento.

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miércoles, 15 de abril de 2020


Tiempo de Lectura: 2'

Durante este período de confinamiento, es posible que usted tenga un vecino que, sin saberlo, sea portador o haya contraído el COVID-19. Sin embargo, de llegar a conocer esta circunstancia, no puede comunicar la identidad del comunero a otros vecinos.

Así lo ha recordado este miércoles el Colegio de Administradores de Fincas de Santa Cruz de Tenerife en una comunicación para todos los profesionales del sector, amparándose en un razonamiento del magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Vicente Magro: "Si el presidente de la comunidad tiene conocimiento de que un comunero está contagiado por coronavirus puede pedirle que adopte las medidas de seguridad necesarias, pero no comunicar su identidad o datos al resto de vecinos".

Según el magistrado no puede señalarse, bajo ningún concepto, el inmueble afectado por el coronavirus ni identificar al propietario, "en tanto que prima la protección de datos".

El Colegio de Administradores de Fincas de Santa Cruz de Tenerife explica que "la aclaración vino derivada de una duda que venía planteándose a los administradores de fincas, y se hace especialmente oportuna ante las noticias de que hay vecinos que están dejando notas a otros vecinos, profesionales de la salud o que trabajan en supermercados, para que abandonen el inmueble en el que viven en previsión de contagios".

En el caso de que se produzcan notas amenazantes señalando un portal o un vecino, dichas acciones no solo deben ser reportadas a la Junta de Propietarios, sino que en función de la gravedad de los casos deberán denunciarse ante las autoridades competentes.

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sábado, 7 de marzo de 2020


La Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional estimó parcialmente el pasado viernes 6 de marzo un recurso presentado por la compañía norteamericana Google contra una resolución del director de la Agencia de Protección de Datos que había ordenado retirar ocho noticias relacionadas con una causa judicial por abusos sexuales que terminó en absolución, tras la petición de una persona.
La Sala determina en la resolución que prima la libertad de expresión e información sobre la protección de datos personales. Eso sí, debe situarse en primer lugar el resultado del procedimiento judicial en el que resultó absuelto el reclamante.
En la resolución la Sala explica que para ponderar los derechos en juego debe tenerse en cuenta que las noticias cuestionadas se refieren a la vida profesional y no a la vida personal, “pues ello es muy relevante para modular la intensidad que ha de merecer la protección del derecho regulado en el artículo 18.4 de la Constitución, como ha señalado esta Sala y Sección en la sentencia de 17 de mayo de 2017”.

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