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viernes, 10 de septiembre de 2021



Tiempo de lectura | 3'

10/09/2021


La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha ordenado repetir el juicio a un militar condenado a 7 años de prisión por un delito de depósito de armas de guerra por haberse acreditado que la Audiencia Provincial de Madrid, que lo juzgó, menoscabó el derecho de defensa del acusado al limitar indebidamente su turno a la última palabra. 

Este derecho, que forma parte del proceso judicial, se haya regulado en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que reza textualmente lo siguiente: "Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal. Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra. El Presidente cuidará que los procesados, al usarla, no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario".

En el caso que nos ocupa, según ha confirmado El Poder Judicial, tras visionar la grabación del juicio, el Tribunal Supremo ha comprobado que en el momento de la última palabra el acusado cogió el cuaderno que le había acompañado durante el plenario, con la intención de comentar y glosar todas las notas que había tomado en el juicio cuya duración se aproximaba a las tres horas y media. 

En ese instante, según la sentencia, se produjo un cierto tira y afloja entre el acusado y la Presidencia que le advirtió que no era momento de valorar la prueba, sino exclusivamente de introducir datos no puestos ya de manifiesto y que tuviesen relevancia. El acusado anunció su voluntad de “contradecir, complementar, matizar o rectificar algunas cosas”, a lo que se negó la Presidenta, que volvió a advertirle que la valoración de la prueba correspondía en exclusiva a la dirección letrada y que él solo podía aducir cosas nuevas. Relata que, tras unos segundos -18- que el acusado empleó en mirar sus notas, como buscando cuál de las cuestiones se podrían ajustar al criterio del tribunal, la Presidenta dio por finalizado el juicio. 

La Sala estima el recurso de casación del acusado y anula la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid al apreciar que “se produjo un menoscabo del derecho de defensa como consecuencia de la devaluación de ese trámite final en que el acusado se vio privado de la posibilidad de exponer argumentos que quería volcar y que no podemos presumir que fueran impertinentes”. 

El tribunal considera que las limitaciones impuestas a las manifestaciones finales del acusado, “excluyendo de su contenido todo lo que fuese valoración probatoria, todo lo que supusiese explicación jurídica de una normativa sectorial, todo lo que ya hubiese sido expuesto y, en definitiva, todo lo que hubiese sido ya objeto de exposición por la defensa, no son congruentes ni con la regulación legal de ese trámite ni con su finalidad, naturaleza y sentido, ni con la doctrina jurisprudencial”. 

El derecho a la última palabra, explica la sentencia, es una expresión del derecho de autodefensa, ya que se otorga al acusado la posibilidad de que el tribunal incorpore sus manifestaciones –que son algo más que sus declaraciones- a los elementos de juicio, para apreciar la prueba en conciencia. En ese momento el acusado asume personalmente su defensa. Puede completar o matizar lo que ha podido decir su letrado, y puede introducir nuevos argumentos defensivos, también sobre la prueba, o subrayar alguno. Las labores de defensa que asume el letrado no son exclusivas o excluyentes. Puede completarlas el acusado en ese momento. No tiene la dirección técnica el monopolio de la valoración probatoria, o argumentación defensiva, ni siquiera de la valoración jurídica. Todo lo que es defensa, cabe en la autodefensa”, subraya la Sala. 

Señala que hay ciertas limitaciones impuestas por la lógica, por la pertinencia, por el debido respeto a todos los intervinientes, y por la evitación de innecesarias reiteraciones o repeticiones, pero no por otros elementos como la incapacidad de alterar un juicio que ya estaría formado; o la presunción o comprobación de que nada decisivo se puede aportar, a la vista de cómo ha discurrido el plenario. 

El tribunal afirma que el alegato final del acusado no podrá ser “innecesariamente reiterativo, que tendrá que ser pertinente, que habrá de ajustarse a razonables exigencias de cronómetro, pero que no puede ser previamente mutilado limitando su espectro a aseveraciones estrictamente novedosas y que no incluyan ni valoraciones sobre la prueba, ni cuestiones que entran dentro de las tareas asignadas a la dirección letrada”.

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martes, 29 de junio de 2021



Tiempo de lectura | 3'

29/06/2021


En dos resoluciones recientes, el Tribunal Supremo, por medio de su Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha establecido que el accidente ‘in itinere’ de un funcionario público es consecuencia del servicio a efectos de percibir la pensión extraordinaria de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio.


El Alto Tribunal llega a dicha conclusión a raíz de un caso por el que reconoce el derecho al cobro de una pensión de estas características, cuya base de cálculo es del 200 por 100, a un funcionario de prisiones y a una guardia civil al considerar que los accidentes que sufrieron en el trayecto entre el domicilio y el lugar de trabajo fueron como consecuencia del servicio. Es la consecuencia principal de los recursos de casación interpuestos por los dos funcionarios contra las sentencias de la Audiencia Nacional que les denegaron el cobro de una pensión extraordinaria al considerar que los accidentes no sucedieron en el lugar y tiempo de trabajo.


El Tribunal Supremo anula las decisiones judiciales y administrativas adoptadas en ambos casos y fija como doctrina que “la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente de tráfico sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para ir o al volver del centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida como consecuencia del servicio a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado”.


Las sentencias, con ponencias de los magistrados Celsa Pico y Pablo Lucas, explican que el artículo 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, y el gestionado por MUFACE remiten al Régimen General de la Seguridad Social para determinar qué supuestos tendrán la consideración de accidente de servicio o como consecuencia de él.


Artículo 59. Concepto de accidente en acto de servicio.


1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.


2. Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público.


En la resolución se destaca que la legislación de la Seguridad Social incluye expresamente entre los accidentes de trabajo, los que sufra el trabajador en el trayecto que va desde el lugar de residencia al de trabajo en cualquiera de los dos sentidos. Por ello subraya que “el accidente in itinere es un accidente de trabajo”; conclusión que, según la Sala, no altera el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Este artículo dice que “se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo”.

A lo largo de su argumentación, el Tribunal Supremo acude a la jurisprudencia de la Sala de lo Social que para calificar un accidente “in itinere” exige que concurran simultáneamente la concurrencia de una serie de circunstancias:

) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo [elemento teleológico];

) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa [elemento geográfico];

) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto [elemento cronológico]; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo;

) que el trayecto se realice con medio normal de transporte [elemento de idoneidad del medio].

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miércoles, 16 de junio de 2021



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16/06/2021


En una sentencia reciente, el Tribunal Supremo ha establecido que las compañías telefónicas deben facilitar al usuario, con carácter previo y siempre por escrito, las condiciones generales de contratación cuando las mismas hayan sido solicitadas expresamente. La Sala III del Alto Tribunal matiza que ello debe hacerse aun tratándose de contrataciones realizadas de forma telefónica, y que pueden hacerlo tanto en forma papel como mediante sistemas de mensajería instantánea o correo electrónico. 

En una resolución comentada por el Poder Judicial, los magistrados argumentan que así debe interpretarse del artículo 12 de la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas aprobada por Real Decreto 899/2009, de 12 de mayo, y de otro, de lo previsto en los artículos 97 y 98 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios aprobado por RDL 1/2007, de 16 de noviembre. 

Artículo 12. Derecho a información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada

1. Antes de contratar, los operadores de comunicaciones electrónicas deben poner a disposición del usuario final de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información veraz, eficaz, suficiente y transparente sobre las características del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas y de los servicios objeto del mismo.

Los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas publicarán sus condiciones generales de contratación en un lugar fácilmente accesible de su página de Internet. Asimismo, facilitarán dichas condiciones por escrito, si así lo solicita un usuario final, que no deberá afrontar gasto alguno por su recepción, e informarán sobre ellas en el teléfono de atención al público, que tendrá el coste máximo del precio ordinario del servicio de telecomunicaciones sin recargo.

El Alto Tribunal expone que el Preámbulo del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas insiste en la necesaria protección de los usuarios finales en los procesos de alta y en el catálogo de derechos del usuario. “Por ello –indican los magistrados-- aun siendo notorio que hoy día se realizan múltiples contrataciones telefónicas o a distancia con remisión a páginas de internet para conocer las condiciones generales de contratación también es cierto, como sostiene la Junta de Andalucía, que existen usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas de diversas características”. 

Así, destaca la sentencia que “si bien los usuarios conocidos como “nativos digitales”, que han crecido con la red y el progreso tecnológico, están totalmente familiarizados con ella no acontece lo propio con los llamados “inmigrantes digitales”, es decir aquellos usuarios que han adquirido familiaridad con los sistemas digitales en su época adulta. Y como esgrime la Junta de Andalucía puede haber usuarios carentes en absoluto de habilidad o de medios para acceder a las condiciones generales publicadas de manera telemática”. 

Por tal razón, conforme a la previsión de la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas respecto a la facilitación por escrito de las condiciones generales de contratación previa a su celebración cuando es peticionada, debe accederse a ello sin que altere la naturaleza del futuro contrato la pre-contratación a distancia o telefónica, tal cual regula, con carácter general, el apartado sexto del artículo 98 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. “Y, de no hacerlo, como aquí aconteció, puede la empresa de telecomunicaciones ser sancionada”, explica la sentencia. 

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miércoles, 9 de junio de 2021


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09/06/2021


El Poder Judicial ha informado este miércoles de una resolución reciente de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. En la misma se establece que con la regulación vigente no cabe imputar al consumidor o usuario el coste del cambio del contador del gas, ni siquiera en caso de que sea necesario sustituirlo por uno nuevo por haber sido manipulado. 

En la sentencia, la Sala centra su análisis en la interpretación que debe hacerse de los artículos 49.2 y 62.4 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural. El primero de los artículos, el 49.2, dispone que los equipos de medida podrán ser propiedad del consumidor o podrán ser alquilados por el mismo a las empresas distribuidoras, en cuyo caso la empresa procederá a la instalación de los mismos sin exigir cantidad alguna por ello. El segundo, el 62.4, recoge que en la resolución por fraude se determinará la cantidad necesaria para subsanarlo, así como los gastos derivados de la inspección de las instalaciones. 

A juicio de la interpretación que lleva a cabo la Sala, lo regulado en el artículo 49.2 sobre los equipos de medida es “una regla general que, al no contemplar excepciones, debe considerarse aplicable en todo caso, también en el supuesto de manipulación de contadores al que se refiere la controversia”. 

En relación con el artículo 62.4, referido a los casos de fraude, explica que el hecho de que no haga una referencia al coste de sustitución de contadores “obliga a considerar, por aplicación de aquella regla general del artículo 49.2, que tampoco en los casos de fraude podrá la empresa distribuidora exigir cantidad alguna por la instalación de un nuevo contador”. 

La sentencia, ponencia del magistrado Eduardo Calvo según especifica el Poder Judicial, señala que de lo contrario se llegaría en determinados casos “a un resultado abusivo e injusto, pues se imputaría indiscriminadamente el coste de sustitución de un contador al consumidor/usuario actual siendo así que la manipulación acaso la llevó a cabo un anterior usuario del local o vivienda, o quizás el propietario (caso de ser el usuario un arrendatario), o incluso un tercero que hubiese tenido acceso al contador situado en el exterior del inmueble”. 

Según el Poder Judicial, la diferencia que existiría entre el supuesto del artículo 49 y del artículo 62 sería la existencia de fraude, según el tribunal, pero ello no implica que este haya sido cometido por el cliente, por lo que “cobrar a un usuario por el cambio de un contador que no ha manipulado sería un abuso por parte de la empresa, dejando al usuario en una situación de indefensión absoluta”. También indica que la empresa puede acudir por la vía civil para reclamar los costes de sustitución del contador si tuviese pruebas de que este ha sido manipulado por el propio consumidor; o dirigirse frente a la persona que haya realizado tal acción en caso de no ser responsable el consumidor. 

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viernes, 4 de junio de 2021



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04/06/2021

En una sentencia reciente, el Tribunal Supremo ha casado una sentencia dictada por el TSJ de Aragón que rebajó la calificación de los hechos ocurridos en una localidad de la provincia de Zaragoza del delito de violación del artículo 179 del Código Penal por el que había condenado la Audiencia Provincial de Zaragoza al delito del art. 178 CP por entender el TSJ que no había habido penetración determinante de la violación al no quedar probado la existencia de la introducción de los dedos del autor en la vagina de la víctima, entendiendo que se trató solo de contacto externo sin acceso real en la vagina de la misma.

Según informa El Poder Judicial, el TSJ redactó una modificación del hecho probado señalando que se suprimía la expresión "introduciéndole un dedo en el interior de la vagina", que se tiene por no puesta. El TSJ entendió que la zona del introito de la mujer era parte externa y que no se había producido penetración por introducción de dedos en la vagina determinante de la violación.

El Poder Judicial se hace eco de una reciente sentencia del Tribunal Supremo dictada por el magistrado Vicente Magro Servet: "Se debe entender que el TSJ ha actuado apreciando de forma irracional la valoración de la prueba llevada a cabo por quien tiene la inmediación de la práctica de la prueba, que lo era el Tribunal de instancia, que fue quien en su sentencia recoge la conclusividad respecto a que se produce la introducción de los dedos en la vagina. Y ello lo obtiene de la propia declaración de la víctima y del informe pericial que concluye que, respecto a la exploración del área genital, presenta excoriaciones en el introvaginal y en la parte interna de los labios menores"

El Poder Judicial destaca que el TSJ ha suprimido de los hechos probados la frase antes expuesta, pero se mantiene en los hechos probados la relativa a que, respecto a la exploración del área genital, presenta escoriaciones en el introvaginal y en la parte interna de los labios menores.

A su juicio, razón tiene la recurrente cuanto cita que la referencia al introito vulvar debe referirse al introito vaginal, ya que el hecho probado que, incluso, se mantiene tras la modificación por el TSJ, refleja que presenta escoriaciones en el introvaginal, lo que debe llevar a entender que es ya en la parte interna, no la externa, lo que debe concluir que hubo la penetración determinante de la violación del art. 179 CP.

El TSJ sostiene, también, que “el acusado no llegó a acceder a la vagina, y que su agresión no consiguió llegar más allá de la zona vulvar y del introito”, pero no es eso lo que se refleja en los hechos probados no modificados ya expuestos antes, lo que lleva al error del TSJ a entender que la zona de agresión sexual es externa, cuando es interna.

Esta cuestión debe entenderse, en consecuencia, en un plano de “horizontalidad” de la zona sexual femenina, entendiendo que la mecánica descrita en los hechos probados obtenida por la declaración de la víctima y la prueba pericial es determinante de que el elemento constitutivo de la agresión sexual ex art. 179 CP lo es por constar la introducción de dedos en la vagina, entendiendo por tal el introvaginal y en la parte interna de los labios menores.

Y la pregunta en estos casos la pone de manifiesto la propia recurrente, a saber: “Aquí es donde está el quid de la cuestión. ¿Hasta dónde debe producirse la introducción para ser considerada penetración?” La respuesta, según El Poder Judicial, el contacto de acceso a la zona interna vaginal por leve que este sea, ya que no se puede exigir un “acceso total”, bastando el acceso a la zona interna sexual femenina.

No se exige, por ello, en el tipo penal una penetración absoluta ni la jurisprudencia exige una penetración total, sino que en el caso de que sea parcial existe agresión sexual del art. 179 CP por violación, y no la vía del art. 178 CP.

Así, todo lo que sea un exceso, por leve o breve que sea, de superación de la “horizontalidad” en la zona sexual femenina supone la existencia de agresión sexual por violación del art. 179 CP y no del art. 178 CP por considerar que hubo penetración, sin poder exigirse que sea un acceso total y absoluto, ya que la violación concurre, aunque el acceso sea leve o breve. Y en este caso consta en los hechos probados mantenidos que el acceso existió por la zona declarada probada.

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martes, 1 de junio de 2021



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01/06/2021


Cuando hablamos de la agresión sexual, lo hacemos de un tipo penal recogido en el artículo 178 y siguientes del Código Penal: "El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años", reza el precepto.

A colación de este tenor literal, recientemente el Tribunal Supremo ha llevado a cabo un razonamiento sobre la relación de estas conductas y el uso de las redes sociales o plataformas digitales. Ello es debido a raíz de un caso en el que eleva la condena de 2 años y 9 meses a 5 años y 4 meses a un hombre que intimidó a una menor a través de las redes sociales exigiéndole que le enviase fotografías y vídeos de ella con contenido sexual, y amenazándola, si no lo hacía, con publicar los archivos que ya le había enviado en una plataforma.

En el razonamiento que expone El Poder Judicial, el Supremo entiende que la distancia física entre el victimario y la víctima no desnaturaliza los requisitos de la agresión sexual puesto que mediante intimidación se atenta contra la libertad sexual de la víctima en un escenario, el de las redes sociales, con mayor impacto nocivo y duradero. 

En un primer momento, la Audiencia Provincial de Valencia había condenado por delito de corrupción de menores y le absolvió del delito de agresión sexual. La Fiscalía presentó recurso de casación ante el Alto Tribunal por la absolución del delito de agresión sexual y ahora el alto tribunal ha estimado el recurso del Ministerio Público. 

Para la Sala, la obtención de imágenes de contenido pornográfico de una menor tocándose su propio cuerpo, grabadas por ella misma, a consecuencia de la intimidación on line ejercida por el autor, quien amenazó con la divulgación en redes sociales de imágenes de contenido sexual de la menor obtenidas previamente por engaño, constituye un delito de agresión sexual. Este delito –reitera la Sala- no exige que el agresor realice los actos directa y físicamente sobre la víctima. 

La sentencia, ponencia del magistrado Javier Hernández García, explica que la dimensión social de las TIC, al facilitar el intercambio de imágenes y vídeos de los actos de cosificación sexual, puede convertirse en un potentísimo instrumento de intimidación con un mayor impacto nocivo y duradero de lesión del bien jurídico. Además, indica que no debe perderse de vista que las TIC han aumentado los modos de accesibilidad a los niños y niñas por parte de personas que buscan, como único objetivo, su abuso y explotación sexual. 

En su razonamiento, añade que, para muchas personas, y especialmente para los niños y niñas, sobre todo a partir de la preadolescencia, las comunidades virtuales se han convertido en un espacio de interacción social decisivo, abierto a un número indeterminado de personas. Así, la inmersión en entornos virtuales se convierte en una norma de socialización, pero también, en cierto sentido, de percepción de la propia realidad. A medida que el usuario se sumerge en la realidad virtual, según la sentencia, esta acaba convirtiéndose en una decisiva referencia, desplazando a la propia realidad. 

En la resolución se añade que “este nuevo ciberespacio de interacción social fragiliza los marcos de protección de la intimidad, convirtiendo en más vulnerables a las personas cuando, por accesos indebidos a sus datos personales, pierden de manera casi siempre irreversible, y frente a centenares o miles de personas, el control sobre su vida privada”.

El tribunal afirma que el riesgo para cualquier persona, pero muy en especial para una mujer menor de edad, de que la imagen de su cuerpo desnudo, mostrando, además, actos de contenido sexual sobre el mismo, pueda ser distribuida por una red social de la que participan muchas personas de su entorno social y afectivo adquiere una relevante gravedad intimidatoria

Agrega que no solo por lo que pueda suponer de intensa lesión de su derecho a la intimidad sino, además, de profunda alteración de sus relaciones personales y de su propia autopercepción individual y social.

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jueves, 6 de mayo de 2021



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06/05/2021

La Sala III del Tribunal Supremo, por medio de su presidente, César Tolosa, ha comenzado a preparar la aplicación de la reforma de la Ley de la Jurisdicción aprobada por el Gobierno en materia de recursos relativos a medidas de las administraciones en la lucha contra el Covid-19.

Según informa el Poder Judicial, la reforma entrará en vigor el próximo 9 de mayo y la misma establecerá que pueden recurrirse en casación ante el Alto Tribunal los autos de los tribunales superiores de Justicia de las comunidades autónomas relativos a las medidas adoptadas por las administraciones en dicha materia.

De una parte, se ha acordado que será la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo la que tendrá la asignación competencial para resolver dichos recursos de casación. La Sección estará presidida por el presidente de la Sala. Dicha sección se ocupa ya de la materia desanidad y ha resuelto en los últimos meses los asuntos relativos a medidas relacionadas con el Covid-19.

También, según el Poder Judicial, se ha solicitado un informe al Gabinete Técnico sobre la aplicación de la Ley, documento de carácter técnico que se repartirá a todos los magistrados de la Sala para que realicen las aportaciones que estimen adecuadas.

Además, se establecerá un canal de contacto entre el presidente de la Sala III del Supremo y de los salas de lo Contencioso-Administrativo de los tribunales superiores de justicia, ya existente para otros asuntos, con la finalidad de coordinar que se dé cumplimiento a los nuevos plazos, más cortos, que fija la reforma para resolver estos recursos.

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viernes, 26 de marzo de 2021


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26/03/2021


Tener que cumplir pena de prisión no es incompatible con el derecho a recibir la total protección a la vida por parte del Estado. La Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria estipula en su artículo 3.4 que "la Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos". Un precepto que desarrolla un derecho fundamental como es el derecho a la vida, que se recoge en el artículo 15 de la Constitución Española:


Artículo 15


"Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salgo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra".


Este matiz introductorio viene a colación de la sentencia reciente dictada por la Sala II del Tribunal Supremo, que declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el pago de una indemnización de 547.000 euros reconocida a un preso que quedó en situación de gran invalidez tras recibir un puñetazo por parte de otro interno de una cárcel de Palencia. Se llega a tal conclusión al no haberse acreditado que el centro penitenciario adoptara todas las medidas de prevención y seguridad que las circunstancias exigían para evitar que se produjera tal agresión.


En un primer momento, la Audiencia de Palencia había condenado al agresor a tres años de prisión por delitos de lesiones y al pago de la correspondiente indemnización, pero absolvió al Estado como responsable civil subsidiario tras considerar que el suceso fue imprevisible y no susceptible de control al haberse utilizado una "agresión rápida" y no orquestada por medio de armas u objetos peligrosos.


Pero el Tribunal Supremo ha cambiado el sentido de la resolución amparándose, en primer lugar, en el derecho a la integridad promulgado en la Ley General Penitenciaria. En su razonamiento, el Alto Tribunal destaca que la acción enjuiciada se desarrolló en un proceso controlable por parte de los responsables de la prisión. En concreto, mientras los internos subían de las dependencias comunes a sus celdas, "lo que supone un movimiento masivo de internos que precisa de una organización especialmente cuidadosa y de unos criterios de vigilancia reforzados".


Igualmente, en la sentencia se detalla que durante ese traslado se produjo una discusión, cuya intensidad no se detalla, pero que "los sistemas de prevención y seguridad que seguía el centro penitenciario no eran suficientes para garantizar la seguridad y para evitar que se produjera la brutal agresión". El Tribunal "desconoce el número de funcionarios que llevaban a cabo la función de control del ingreso de los internos en las celdas, su concreta situación o la adopción o no de medidas singulares caso de exceso de población penitenciaria, circunstancias todas ellas de singular relevancia para excluir la ausencia de toda negligencia o dejación de funciones en los funcionarios responsables".


En su razonamiento, la Sala añade que "si en el ámbito penal las dudas sobre la prueba del hecho inclinan la balanza hacia el acusado a través de la aplicación del principio 'in dubio pro reo', en el ámbito civil esa regla no tiene sentido y las deudas que pudieran recaer sobre la omisión de diligencia del garante de la seguridad o sobre la evitabilidad del resultado han de interpretarse en favor del perjudicado, ya que lo que pretenden las normas sobre responsabilidad civil es el resarcimiento de los daños causados por el delito, resarcimiento que no es razonable que sea limitado por presunciones propias de la responsabilidad penal".


Por ello, la sentencia continua sosteniendo que "no podemos afirmar que en este campo se produzca una inversión de la carga de la prueba, de forma que sea la Administración quien tenga la carga de acreditar su actuación diligente, pero lo que sí es factible es atribuir a la entidad responsable de la seguridad de los internos, en este caso la Administración Penitenciaria, la obligación de realizar un especial esfuerzo de justificación despejando toda sospecha de negligencia o dejación de funciones".


Y concluye: "Y ello es así porque la Administración Penitenciaria cumple una función social de primer orden y dentro de sus obligaciones destaca como una de las más importantes, la de garantizar la vida, la salud y la integridad física de los internos".

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jueves, 25 de marzo de 2021



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25/03/2021


En una sentencia reciente, el Tribunal Supremo ha establecido que el impago por parte de uno de los cónyuges de la pensión alimenticia puede llevar a una conducta que puede denominarse violencia económica. En un litigio reciente en el que se ha condenado a un hombre por delito de impago de pensiones, el Alto Tribunal señala que éste dejó de pagar una suma que ascendía en su totalidad a los 34.639,04 euros, sosteniendo que este delito "puede configurarse como una especie de violencia económica, dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de este sustento alimenticio del obligado a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado y si ésta no llega lo tendrá que ser por obligación judicial".


La Sala añade que "si se produce el incumplimiento del obligado a prestarlos, ello exige al progenitor que los tiene consigo en custodia a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo".


Continúa su argumentación afirmando que, respecto a los incumplimientos que se producen "debe ser el legislador el que configure esta obligación ex lege, y los tribunales los que resuelvan estos conflictos que no deberían existir, por la obligación moral y natural del progenitor obligado a no dejar desabastecidas las necesidades de sus propios hijos, y sin anteponer nunca sus deseos y/o preferencias a las de aquellos, ya que respecto a éstos no son deseos o preferencias, sino necesidades de los mismos".


En la resolución, el Alto Tribunal defiende que "si no se satisface la pensión alimenticia en la cuantía que se estipuló en convenio o resolución judicial, será el progenitor que se queda con ellos en custodia quien tiene que sustituir con su esfuerzo personal, como hemos expuesto, el incumplimiento del obligado, con lo que, al final, se ejerce una doble victimización, a saber: sobre los hijos como necesitados de unos alimentos que no reciben y sobre el progenitor que debe sustituir al obligado incumplidor por tener que cubrir los alimentos que no presta el obligado a darlos".


Este razonamiento del Tribunal Supremo se produce a colación del caso de un hombre que dejó de abonar las pensiones por alimentos a su familia por el delito del artículo 227 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. 

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lunes, 22 de febrero de 2021



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22/02/2021


El Boletín Oficial del Estado (BOE) ha publicado el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial del pasado 4 de febrero que dio luz verde a la publicación del acuerdo de la sala de Gobierno relativo a la composición de la Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.


Así, el órgano rector que preside Carlos Lesmes acordó que dicha Sección de Admisiones estará compuesta por los siguientes magistrados: don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo (Sección Cuarta), doña Inés Huerta Garicano (Sección Quinta), don Ángel Arozamena Laso (Sección Tercera) y don Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda (Sección Segunda).


Estos magistrados ejercerán el cargo en dicha Sección de admisiones desde el día del acuerdo, el pasado 22 de enero de este años 2021, hasta el 22 de julio de 2021.


Cabe recordar que es en el artículo 90 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, donde se estipula que "con excepción del presidente de la Sala, dicha composición se renovará por mitad transcurrido un año desde la fecha de su primera constitución y en lo sucesivo cada seis meses, mediante acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo que determinará sus integrantes para cada uno de los citados periodos".

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miércoles, 3 de febrero de 2021



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03/02/2021


El Tribunal Supremo ha ofrecido un razonamiento en una resolución reciente acerca de la prescripción de los delitos. En esta ocasión ha sido la Sala Segunda del Alto Tribunal la que ha establecido que la emisión de una Orden Europea de Detención (OED) paraliza la prescripción del delito, aunque la persona contra la que se dirige no esté localizada, puesto que supone un acto de activación del proceso, activa la persecución y refuerza la imputación de la persona requerida.


Dicha Sala, tras repasar su propia doctrina y la estipulada en los últimos años por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) concluye que la OED conforme a su naturaleza integra una resolución judicial que, en todo caso, "al margen de la localización ulterior o no de la persona sobre la que recae y de que fuere o no entregada, en modo alguno integra una mera reiteración de una resolución previa nacional, aunque la exige, sino que constituye una resolución autónoma que determina una efectiva prosecución del procedimiento y, por ende, interrumpe la prescripción".


Cabe recordar que la prescripción de los delitos aparece recogida en el artículo 131 del Código Penal, que reza, textualmente, lo siguiente:


Artículo 131.


1. Los delitos prescriben:


A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.


A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.


A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.


A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.


2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.


3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.


Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.


4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.


En esta ocasión, la Sala explica que la orden de detención y entrega europea constituye una orden de resolución judicial autónoma, en modo alguno una mera reiteración o comunicación de una sentencia firme que acuerda el cumplimiento de una pena privativa de libertad, o de un auto de prisión provisional o de una orden de detención nacional que tenga carácter de "ejecutivo", aunque parte de su preexistencia.


La sentencia concluye que la emisión de una OED interrumpe la prescripción del delito y “ en relación a su importancia sistemática o naturaleza, son predicables ad maiorem ratio, los criterios jurisprudenciales en virtud de los cuales se concluye que la solicitud de extradición interrumpe la prescripción”.


Además, la emisión de la OED no conlleva que el sujeto sobre el que recae esté localizado, pero aun así, “la OED integra una resolución judicial autónoma tendente a privar de libertad a una persona o al menos que reste sometido a medidas cautelares que determinen su disponibilidad a favor de una autoridad judicial de un Estado de la Unión; resolución donde ya resultan cumplimentados todos los requisitos necesarios para que esa persona sea entregada al Juzgado o Tribunal emisor, en el momento que fuere localizado”.

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martes, 19 de enero de 2021



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19/01/2021


El Poder Judicial ha informado este martes que la Sala II del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, con ponencia del magistrado Julián Sánchez Melgar, en la que se unifica doctrina en materia de licenciamiento y refundición de condenas.


La doctrina acordada por los magistrados del Alto Tribunal y confirmada por el Poder Judicial reza, textualmente, lo siguiente:


El licenciamiento acordado en una ejecutoria no debe impedir, per se, su inclusión en un proyecto de refundición de condenas del art. 193.2 RP para su ejecución unificada con otras responsabilidades. Aunque lo procedente es que la anulación del licenciamiento se haga por el sentenciador que lo acordó, ello no sería obstáculo para que el juez de vigilancia, a los solos efectos de ejecución unificada, acordase su inclusión en el proyecto de refundición.

Así, podrán incluirse en la refundición:

a) la sentencia firme ya existente cuando se produjo el licenciamiento indebido por otra responsabilidad, se haya acordado o no la revocación de dicho licenciamiento.

b) la sentencia dictada después del licenciamiento correctamente acordado, si el penado ha continuado en prisión como preventivo basta la firmeza de la nueva resolución, siempre que aquélla se refiera a hechos anteriores al ingreso en prisión.

En los supuestos en que el licenciamiento supone la salida de prisión, estando pendiente el juicio o el recurso contra la sentencia por otra causa por la que se produce luego el reingreso, además de ser improcedente la revocación del licenciamiento, también lo es la refundición de condena conforme al art. 193.2 RP, por no haber en ese momento condenas a enlazar ni concurrir el presupuesto excepcional de mantenimiento de la relación de sujeción especial que justifica la interpretación extensiva del precepto realizada en el párrafo anterior”.

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19/01/2021


Obligar a los empleados del Banco de España a entregar su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) vulnera el derecho a la protección de datos de carácter personal. Así lo concluya la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que ha confirmado la nulidad de un párrafo del artículo 8.2 de la Ordenanza 9/2017 del Banco de España que obligaba a sus trabajadores a entregar dicha declaración tributaria en los procesos de verificación de operaciones financieras privadas.


Textualmente el artículo 8.2 de dicha Ordenanza rezaba lo siguiente: "La Unidad de Cumplimiento Interno podrá llevar a cabo actuaciones de verificación adicionales dirigidas a comprobar la concordancia con la información previamente comunicada a dicha unidad, y en particular mediante la solicitud al empleado de una copia de las declaraciones del IRPF presentadas en los respectivos períodos".


En su día, la Audiencia Nacional declaró la nulidad de dicho párrafo, pero el Banco de España y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras interpusieron sendos recursos de casación. En esta ocasión, la Sala del Tribunal Supremo resalta que la declaración del IRPF permite conocer "no únicamente los datos económicos del afectado, sino todo un haz de datos que aparecen en la misma como pueden ser los referentes a su religión, pertenencia o no a un sindicato, ideas..., datos que, a tenor de la LOPDP 15/1999, de 13 de diciembre, aplicable por razones cronológicas, son datos especialmente protegidos".


Igualmente, la Sala del Alto Tribunal rechaza la alegación presentada por el Banco de España relativa a que no es necesario el consentimiento del trabajador cuando se ejerce una facultad empresarial. A ello, añade que las facultades del empresario de control de la actividad de sus trabajadores "no son omnímodas, tienen el límite de que en su ejercicio se ha de respetar la dignidad del trabajador". Además, sobre esa misma cuestión, afirma que el poder de dirección que el artículo 20 del Estatutos de los Trabajadores otorga al empresario "no justifica per se que no haya de recabarse el consentimiento de la persona trabajadora en determinados supuestos". Textualmente dicho precepto reza lo siguiente:


Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral.


1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue.


2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.


3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.


4. El empresario podrá verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.


La Sala concluye que "no existiendo habilitación legal para que el Banco de España pueda solicitar a sus empleados sus declaraciones de IRPF de hasta cuatro ejercicios, ni mediando consentimiento de los interesados, la disposición contenida en el artículo 8.2 de la Ordenanza 9/2017 vulnera el derecho a la protección de datos de carácter personal".

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martes, 29 de diciembre de 2020



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29/12/2020


En una sentencia reciente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha modificado su doctrina y ha rechazado la limitación temporal de los contratos de trabajo en atención a los contratos mercantiles de las empresas.


La jurisprudencia que venía aplicando el Alto Tribunal desde finales de los años 90 admitía que el contrato por obra o servicio determinado podía ajustarse su duración a la de la contrata. Un punto de vista que ha sido recientemente modificado en una resolución.


En esta ocasión, la Sala señala que quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio debe atender.


La Sala sostiene que resulta difícil seguir manteniendo que la empresa pueda apoyar la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen indeterminado de las relaciones laborales. A ello añade que la automatización de esta contratación temporal, por el mero mecanismo del tipo de actividad, puede llevar a situaciones de puesta en peligro de las garantías buscadas por el Derecho de la Unión Europea.

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