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viernes, 23 de julio de 2021



Tiempo de lectura | 3'

23/07/2021


El Tribunal Constitucional ha llevado a cabo una reflexión sobre la obligatoriedad de las administraciones de vacunar a los ciudadanos. Ha sido el magistrado Andrés Ollero el ponente en cuyo auto razona que la vacunación obligatoria "no es una medida preventiva que aparezca expresamente contemplada en la Ley Orgánica 3/1986, de medidas especiales en materia de salud pública".


Por ello, según el auto, establecer como obligatoria la vacunación contra la COVID-19 constituiría "una intervención corporal coactiva y practicada al margen de la voluntad del ciudadano, que ha de someterse a la vacunación si se adopta esta medida, so pena de poder ser sancionado, en caso de negativa injustificada a vacunarse".


La reflexión se produce a tenor de la decisión del Pleno del Tribunal Constitucional de mantener por unanimidad la suspensión de lo dispuesto en el número 5 del artículo 38.2 b) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de Salud de Galicia, que faculta a las autoridades sanitarias autonómicas a imponer la vacunación obligatoria a la ciudadanía gallega para buscar controlar las enfermedades infecciosas. Dicho artículo reza en su tenor literal lo siguiente:


Artículo 38. Medidas preventivas en materia de salud pública.


2. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias autonómicas, dentro del ámbito de sus competencias, cuando así lo exigiesen razones sanitarias de urgencia o necesidad:


b) A fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las acciones preventivas generales y de la posible adopción de las medidas preventivas en el número 1 de este precepto, podrán adoptar las medidas oportunas para el control de las personas enfermas, de las personas que estén o hayan estado en contacto con ellas y del ambiente inmediato, así como las que se estimen necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. En particular, podrán adoptarse las siguientes medidas preventivas:


5.ª) Sometimiento a medidas profilácticas de prevención de la enfermedad, incluida la vacunación o inmunización, con información, en todo caso, de los posibles riesgos relacionados con la adopción o no adopción de estas medidas


El Tribunal Constitucional destaca que el levantamiento de la suspensión del precepto impugnado sería susceptible de provocar perjuicios ciertos y efectivos que pueden resultar irreparables o de difícil reparación, en la medida en que la vacunación puede imponerse en contra de la voluntad del ciudadano.

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miércoles, 14 de julio de 2021



Tiempo de lectura | 2'

14/07/2021


El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado contra varios preceptos del Real Decreto 464/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19. Así, el órgano constitucional ha declarado inconstitucionales y nulos varios preceptos.


El primero de ellos, el artículo 7.1, que establecía que durante la vigencia del estado de alarma "las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público" para determinadas actividades como la adquisición de alimentos, la asistencia a centros sanitarios, el desplazamiento al lugar de trabajo o la asistencia y cuidado a mayores, menores o personas dependientes.


También declara inconstitucional el artículo 7.3, que, a colación del anterior, estipula que "en todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias".


Igualmente, en la resolución el Tribunal Constitucional también toca el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Este nuevo Real Decreto introdujo un apartado 6 al artículo 10, que se ha considerado inconstitucional.


"6. Se habilita al Ministerio de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública", reza el precepto recientemente declarado inconstitucional.

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lunes, 31 de mayo de 2021



Tiempo de lectura | 4'

31/05/2021

El Tribunal Constitucional ha comunicado recientemente que su Sala Primera en una sentencia, cuyo ponente ha sido el Presidente Juan José González Rivas, ha avalado la decisión judicial acordando la observación, grabación y escucha de las conversaciones mantenidas en el interior de un vehículo por un plazo de tres meses.

Argumenta que el Tribunal entiende que dicho periodo de tiempo cumple con la exigencia del principio de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, dado los sólidos indicios de los delitos investigados y su gravedad. Para llegar a tal conclusión, el Tribunal cuenta el caso de un grupo de delincuencia organizada de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil que el 19 de enero de 2017 remitió a un juzgado de instrucción de Huesca unas diligencias de investigación iniciadas a raíz de un robo cometido en una sucursal bancaria.

En ellas se ponían de manifiesto la existencia de indicios de que estos hechos podían haber sido cometidos por diferentes personas que viajaban en varios vehículos. Al día siguiente el juez dictó un auto acordando la observación, grabación y escucha de las conversaciones mantenidas por el investigado y el resto de miembros de la presunta organización criminal en el interior de un primer vehículo. La medida se acordó al amparo de la habilitación legal prevista en los arts. 588 bis c, 588 quater y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El periodo de tiempo fue de tres meses a contar desde que se dictó la resolución judicial. El 1 de febrero de 2017 la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil presentó diligencias ampliatorias al juez, dando cuenta del resultado exitoso que había arrojado la investigación y la existencia de indicios de delito. Ese mismo día, el juez volvió a dictar otro auto acordando la observación, grabación y escucha de las conversaciones en el interior de otro vehículo utilizado por el investigado por un periodo de otros tres meses desde el dictado de la resolución judicial.

El 10 de marzo de 2017 se alzaron dichas medidas como consecuencia de la detención de los investigados. En abril de 2019 el Juzgado Penal número 1 de Huesca condenó al demandante en amparo a varios años de prisión por los delitos de integración en grupo criminal, robos con fuerza y falsificación continuadas, tenencia ilícita de armas y conducción sin permiso.

El Tribunal Constitucional explica que la sentencia declara que el recurrente formaba parte estable de una estructura criminal. Sus funciones, que se centraban en la participación en la ejecución material de los robos, consistía en entrar, junto a otros de los encausados, en las sucursales bancarias, forzar las cajas fuertes, y anular, mediante diferente metodología, las medidas de seguridad de las que aquellas dispusiesen.

Estas actividades eran ejecutadas concertadamente con otros miembros del grupo que efectuaban tareas de vigilancia en el exterior de las sucursales. Una vez producida la apropiación de dinero, y conseguida la huida del lugar, la sentencia declara que el condenado era el encargado de guardar el vehículo utilizado en la perpetración del ilícito, así como dejar a los demás integrantes del grupo criminal en sus respectivos automóviles.

El botín era repartido posteriormente. La sentencia refiere que para la ejecución material de los robos se sustraía previamente un vehículo de alta gama y se le cambiaban las matriculas con el fin de evitar que fuera identificado. Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia Provincial de Huesca en julio de 2019 confirmó la decisión del juzgado de instrucción, señalando que no se había vulnerado el derecho a la intimidad ni el secreto de las comunicaciones.

En octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Supremo inadmitió por providencia el recurso de casación por infracción de ley. La queja del recurrente en amparo radica en la interpretación que hace el juez de instrucción del art 588 quater b de la LeCrim. El recurrente considera que la medida de investigación ha de estar vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos del investigado y no puede considerarse concreto un encuentro que se produzca en un plazo de tres meses. La sentencia del Tribunal Constitucional, que recoge abundante jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, explica que la decisión judicial de al fijar un plazo en este caso de tres meses tiene cobertura legal, pues la regulación de la medida permite intervenir una pluralidad de encuentros del investigado, sin que sea exigible desconectar el dispositivo de escucha con el cese de cada encuentro, sino con la clausura del conjunto de reuniones para los que se dictó la medida de investigación.

Añade que el juez ponderó no sólo los derechos y valores constitucionales en juego, sino también la interpretación sistemática del art. 588 quater b de la LeCrim y las garantías mínimas establecidas por la ley para la protección de otras comunicaciones análogas. Indica que en supuestos en que los dispositivos de escucha se instalan en lugares donde la expectativa de privacidad es mayor y exista el riesgo apriorístico de que la intervención pueda afectar al núcleo más profundo de la intimidad, el tratamiento de los principios de proporcionalidad, necesidad, excepcionalidad, idoneidad y especialidad, así como la probable duración de la medida deben ser objeto de una interpretación más estricta.

El Tribunal Constitucional argumenta que la intervención del juez de instrucción “no puede ser calificada de general, indiscriminada o prospectiva, sino por el contrario se trató de una medida proporcionada” que supera el canon constitucional. La sentencia concluye señalando que no se puede afirmar que se haya producido una injerencia especialmente intensa en aspectos sustanciales de la privacidad de los investigados. 

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miércoles, 24 de febrero de 2021



Tiempo de lectura | 3'

24/02/2021 


El pasado mes de diciembre del 2020 el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJA) presentó una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional por la inclusión del artículo 10.8 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En este precepto se estipula que las salas de los Tribunales Superiores de Justicia deben ratificar las decisiones sanitarias de carácter general, como es en el actual contexto de la pandemia de coronavirus los confinamientos domiciliarios o restricciones similares.


Textualmente, dicho precepto reza lo siguiente:


Artículo 10. Competencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.


8. Conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.


Esta modificación legal vino introducida el pasado 19 de septiembre por medio de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito público de la Administración de Justicia. La presentación de esta cuestión de inconstitucionalidad se produjo al considerar que esta modificación legal vulneraba el principio constitucional de la separación de poderes, pues se trataba de una convalidación previa sobre la que no tienen competencias los tribunales.


Los magistrados entendían que los Tribunales deben resolver una vez estudiadas las medidas a fondo por medio del correspondiente procedimiento. Además, consideran que con esta modificación se pueden haber infringido varios preceptos de la Constitución Española relativos a la separación de poderes. Uno de ellos, el 106.1, que establece que "los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican". También el 117.3 que reivindica que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan". O el 117.4 que resalta que "los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho".


Casi tres meses después, el Tribunal Constitucional ha confirmado que su Pleno ha admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y ha acordado dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y a la Fiscal General del Estado, para que puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que consideren convenientes.


El mismo Tribunal Constitucional ha confirmado a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJA que el proceso queda suspendido hasta que se resuelva de manera definitiva dicha cuestión de inconstitucionalidad.

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miércoles, 27 de enero de 2021



Tiempo de lectura | 4'

27/01/2021


Este martes 26 de enero de 2021 se han cumplido cuatro décadas de la sentencia del Tribunal Constitucional 1/1981, primera resolución publicada por dicho órgano desde su creación. Dicha sentencia fue publicada el 26 de enero de 1981 por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por su presidente, don Jerónimo Arozamena Sierra, y los magistrados don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Tomás y Valiente.


En el fallo de dicha resolución se otorgó el amparo solicitado por el recurrente y se declaró la nulidad de la resolución de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, así como del Juez de Primera Instancia de Huesca. En la resolución el Tribunal otorgó el amparo al considerar que el demandante tenía derecho a obtener de la jurisdicción civil un pronunciamiento respecto al ciudadano y régimen de visitas de los hijos en su matrimonio, tras una separación decretada en sentencia canónica.


Textualmente, en el fundamento jurídico undécimo se establece que "el Juez de Huesca, y luego de la Sala de Zaragoza, han actuado como meros ejecutores de la Sentencia canónica, en la cuestión referente a los hijos. No han ejercido la potestad jurisdiccional que por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución Española y en el orden civil, tal como dice el artículo 51 de la L.E.C., les corresponde, dando lugar con ello a la violación de un derecho constitucionalizado: el derecho a la justicia o derecho a la tutela jurisdiccional, que se califica por la nota de efectividad, todo ello en el art. 24.1 de la Constitución Española".


Artículo 24

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.


Artículo 117

1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

6. Se prohíben los Tribunales de excepción.


Por ello, en dicho fundamento jurídico, la Sala del Constitucional razonó que "no se trata, como se ha aludido en algún momento del proceso, de que la jurisdicción eclesiástica haya invadido ámbitos jurisdiccionales estatales, pues en el área intraeclesial, y ordenado a fines espirituales, con fuerza en el fuero interno para los creyentes, lo que resuelven los Tribunales Canónicos no puede tacharse, en modo alguno, de improcedente".


Asimismo, sigue afirmando que "es que debiendo el Juez decidir con plena jurisdicción, en el orden jurídico civil, según la legislación del Estado entendida en forma coherente con la Constitución, no lo ha hecho, por interpretar que estaba vinculado por lo dicho por el Tribunal Eclesiástico".


Además, concluye que "se observa, por ello, que hay que afirmar la potestad del Juez con plenitud jurisdiccional, para lo que es menester declarar la nulidad de las resoluciones judiciales que han dado lugar a este proceso y reconocer el derecho de las partes a la tutela jurisdiccional; de este modo vuelto el proceso civil al estado inmediato anterior al 4 de mayo de 1979, el Juez de Primera Instancia de Huesca resolverá el conflicto que respecto a la custodia, y régimen de comunicación y visitas de los hijos, enfrenta al que ha demandado el amparo y a la que como demandada se ha opuesto a la acción de amparo."

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martes, 29 de diciembre de 2020



Tiempo de lectura | 3'

29/12/2020


La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha estimado el amparo de una mujer al considerar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la propia imagen y a la protección integral de los hijos en un caso de cambio en el orden de apellidos de su hija menor.


La madre de esta menor había iniciado su actuación en los tribunales por medio de una demanda de determinación de filiación paterna no matrimonial de su hija contra su pareja en la que inicialmente solicitaba la prueba de paternidad y que los apellidos de la niña fueran primer el del padre y posteriormente los de la madre. Sin embargo, en la vista la mujer solicitó que los apellidos de la menor quedaran como estaban fijados: primero el de la madre y posteriormente el del padre.


El Juzgado de Primera Instancia de Móstoles estimó la demanda de la madre, pero el padre recurrió y la Audiencia le dio la razón. La Audiencia consideró que el Juzgado no había motivado la decisión y la misma no se ajustaba a la legalidad vigente. La madre recurrió ante el Tribunal Supremo y el Alto Tribunal desestimó su recurso al entender que no se había vulnerado el interés superior de la menor.


En esta ocasión, el Tribunal Constitucional razona que la cuestión a resolver "no era tanto si el cambio de apellidos era perjudicial para la hija común, como si, partiendo de que ostentaba como primero desde su nacimiento, el apellido de la madre, le era beneficiosa una adulteración de este orden. Sobre este particular, hemos de señalar que la sentencia de apelación no motivo su decisión conforme a los cánones establecidos para estos casos, pues se limitó a aplicar el art. 194 del Reglamento de la Ley del Registro Civil que dispone que cuando existe desacuerdo entre los progenitores, debe imponerse el apellido paterno como primero y el materno como segundo, sin ponderar las circunstancias concretas del caso sometido a su enjuiciamiento, ni explicar cuál fuera el beneficiario que la adulteración de los apellidos le otorgaba a la menor".


Además, subraya que "en cualquier procedimiento de familia en el que se examinen cuestiones que afecten a bienes o derechos de los menores, sometidos a la tutela del orden público, ha de considerarse tempestivo u oportuno que el juez o el tribunal de oficio pueda adoptar decisiones y medidas que estime ajustadas a los intereses tutelados, aunque no formen parte de las pretensiones deducidas en los escritos rectores del procedimiento o sean contrarias a las mismas y sin sujeción al principio de perpetuación de la jurisdicción".


La Sala enfatiza que "al tratarse de una cuestión de orden público, no deben prevalecer las pretensiones de los progenitores, sino exclusivamente el real beneficio del hijo menor".


El Tribunal Constitucional se ampara en varios preceptos de la Carta Magna para sostener su razonamiento: "También guiados por este principio, los órganos judiciales deben pronunciarse razonadamente sobre todos aquellos aspectos que puedan afectar al desarrollo de su personalidad (art. 10 CE) y al ejercicio de sus derechos. En efecto, debe repararse en que en el presente asunto, el objeto del debate debió ser en realidad el relativo al derecho al nombre (que se integra ex art. 18.1 CE en el más amplio derecho fundamental a la propia imagen) y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), pues al fin y al cabo mediante la solicitud de la imposición de los apellidos, los progenitores no están ejerciendo su derecho propio, sino un derecho del propio menor y, por consiguiente, deben ser los órganos judiciales los que se pronuncien ponderadamente sobre el orden de los mismos cuando hay conflicto, independientemente de cuáles sean los deseos de las partes enfrentadas y del momento procesal en los que los hayan manifestado".

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viernes, 18 de diciembre de 2020



Tiempo de lectura | 2'

18/12/2020 


El Tribunal Constitucional ha resuelto un recurso de amparo presentado con el objeto de enjuiciar la vulneración de los derechos a la libertad de expresión, la libertad ideológica y la libertad de reunión, así como la vulneración del principio de legalidad penal en el marco de un proceso penal en el que había sido condenado el demandante como autor de un delito contra los sentimientos religiosos del artículo 523 del Código Penal.


Artículo 523.


El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar.


La sentencia del Constitucional, que recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, señala que "la celebración de una misa católica es un acto religioso íntimamente relacionado con la dimensión externa de la libertad religiosa, cuyos participantes tienen derecho a no ser inquietados cuando la ejercen, y el Estado tiene el deber de garantizar su pacífica celebración".


El caso se originó cuando el recurrente perturbó una misa en una iglesia parroquial de Sant Pere de Banyoles, arrojando pasquines y gritando "aborto libre y gratuito", al tiempo que exhibía en la zona del altar una pancarta en la que se leía "fuera rosarios de nuestros ovarios". Esa irrupción provocó la interrupción de la ceremonia religiosa durante unos minutos.


Los hechos acabaron en los tribunales. La Audiencia Provincial de Girona condenó al infractor con la pena de seis meses de prisión. Dicho fallo fue confirmado posteriormente por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Ahora, el Tribunal Constitucional, una vez recibido el recurso de amparo del condenado, ha decidido desestimarlo y ha aclarado un límite más del derecho fundamental y constitucional de la libertad de expresión.

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lunes, 7 de diciembre de 2020



Tiempo de lectura | 4'


Una de las principales medidas por la que han optado las distintas administraciones tras la publicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 son los confinamientos perimetrales. Esto es, regular con restricciones la salida de determinadas áreas, salvo causa justificada en el correspondiente Boletín Oficial autonómico.


La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJA) ha planteado recientemente al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad ante los casos en los que se han declarado confinamientos perimetrales sin esperar la ratificación judicial. El artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que las salas de los Tribunales Superiores de Justicia deben ratificar las decisiones sanitarias de carácter general, como los confinamientos perimetrales de localidades.


Artículo 10. Competencias de las Salas de los Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia:


8. Conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas optadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.


Este nuevo supuesto fue incluido el pasado 19 de septiembre por medio de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Según ha confirmado el Poder Judicial en una nota de prensa, la Sala considera que esta modificación legal vulnera la separación de poderes, pues se trata de una convalidación previa, o de informe de legalidad, sobre el que no tienen competencia los Tribunales.


Entienden que los tribunales deben estudiar el expediente a fondo y razonar sobre la conveniencia de dichas medidas


En concreto, consideran que se vulneran dos preceptos de la Constitución Española:


Artículo 106.


1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento a ésta a los fines que la justifican. 


2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamientos de los servicios públicos.


Artículo 117.


3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.


4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.


Antes de que entrara en vigor la Ley 3/2020, los jueces tenían que ratificar las medidas sanitarias que afectaban a los derechos fundamentales de una persona o de un grupo de personas, previa audiencia de los afectados. Tras la reforma, la Sala entiende que se obliga a la Administración a someter a autorización previa o a ratificación las medidas de carácter general como pueden ser los confinamientos de localidades, provincias o comunidades autónomas (incluso toque de queda).

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miércoles, 26 de febrero de 2020



El Tribunal Constitucional se ha pronunciado por primera vez sobre la publicación por parte de los medios de comunicación de fotografías sustraídas de las redes sociales para ilustrar informaciones. A juicio del tribunal de garantías, se necesita el consentimiento expreso de los afectados.

En la resolución, que publica el diario El Mundo, la Sala Segunda del Constitucional determina que hay dos supuestos en los que se puede publicar una imagen de un ciudadano anónimo sin el previo consentimiento: cuando, en primer lugar, la persona aparezca en la fotografía de manera accesoria e intrascendente, o, en segundo lugar, cuando la participación en el acontecimiento noticiable de la persona inicialmente anónima fuera principal o protagonista.

Según la sentencia publicada por El Mundo, en este segundo caso "su derecho fundamental a la imagen deberá ceder frente al derecho a la información, precisamente debido al papel no accesorio que ha asumido el propio sujeto".

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