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martes, 30 de marzo de 2021



Tiempo de lectura | 3'

30/03/2021 


Recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha confirmado la absolución de una auxiliar administrativa de un centro de salud que había entrado en el historial clínico de cuatro familiares, una conducta que puede constituir una vulneración del derecho fundamental a la intimidad. La Constitución Española garantiza el derecho a la intimidad personal y delega en la Ley el limitar "el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".


Además, el artículo 105 estipula que la ley regulará "el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas".


En el presente caso del TSJN, la Sala de lo Civil y Penal entiende que la conducta de dicha auxiliar fue ilícita desde el punto de vista administrativo. Sin embargo, no supondría una infracción penal en la medida en que durante el proceso no se pudo demostrar a qué datos médicos tuvo acceso. También por el hecho de no haber utilizado la información a la que tuvo acceso.


Anteriormente, el fiscal y la acusación particular habían solicitado un total de 8 años de prisión como autora de dos presuntos delitos continuados contra la intimidad, por los accesos relativos al historial del hermano y cuñada, pero no al de las sobrinas. El Poder Judicial destaca que por estos hechos, el Servicio Navarro de Salud impuso a dicha auxiliar una sanción en forma de multa de 3.001 euros.


En su razonamiento, el TSJN explica que "existen conductas que, dependiendo de determinadas circunstancias o de su intensidad, pueden ser constitutivas tanto de un ilícito administrativo como de un delito y, concurriendo ello en el presente caso, la Administración, que podría haber remitido las denuncias a la jurisdicción penal si así lo hubiera entendido, considera que no es merecedora de tal reproche y sí únicamente del que corresponda en dicha vía administrativa, y de ahí la sanción impuesta, pero , sabido es, en ningún caso ello supondría eliminar la posibilidad de acudir a la vía penal".


A juicio del Tribunal, el mayor obstáculo a la hora de determinar si en el actuar de la auxiliar se produjo un delito o no "es saber exactamente a qué datos tuvo acceso". Además, lo relevante para decantarse en este caso estaría en ese dato, "dado que no se ha acreditado que la acusada hubiese transmitido a nadie alguna información sensible".

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lunes, 16 de noviembre de 2020



Tiempo de lectura | 2'


La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha resuelto este pasado mes de octubre de 2020 un recurso extraordinario de infracción procesal, que ha desestimado, en el que, amparándose en la fundamentación en primera instancia, determina que la utilización de fotografías de la red social Facebook de otra persona para conseguir unos fines sexuales con un tercero supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor y la intimidad de la actora al no utilizarse de manera consentida.


La importancia de la protección de este derecho fundamental radica en su garantía, fijada en los artículos 18 y 20 de la Constitución Española de 1978. De una parte, la Carta Magna garantiza "el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". Por otra parte, el artículo 20 asegura que los derechos a la libertad de expresión y pensamiento encontrarán uno de sus límites en dicho derecho al honor.


Artículo 20.


4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.


El caso que ha resuelto recientemente el Tribunal Supremo tiene su origen en una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cervera de Pisuerga (Palencia) que condena a una mujer por utilizar fotografías de otra para enviarlas a un tercero haciéndose pasar por ella para hacerle creer que quería mantener relaciones sexuales.


En la resolución de primera instancia se argumenta que "existió una intromisión ilegítima en el derecho al honor y la intimidad de la actora al utilizarse de manera no consentida sus fotografías e imágenes obtenidas de su página de 'Facebook', con el fin de perjudicarla, haciéndose pasar por ella y haciendo creer a una tercera persona que quería mantener relaciones sexuales, enviándole mensajes de alto contenido erótico a través de la red 'Whatsapp'".

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domingo, 4 de octubre de 2020



Tiempo de lectura | 3'


En ocasiones, la casuística presenta situaciones en las que parece difícil hallar el horizonte entre la vulneración de un derecho fundamental y la práctica conforme a Derecho. En el presente caso, hay dos derechos fundamentales que aparecen involucrados y uno de ellos afectado por la conducta de una directora de Departamento.


La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictaminado recientemente que la directora del Departamento de Ciencias Políticas y Administración Pública de la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia vulneró el derecho al honor de una profesora ayudante por consentir la publicación de una carta crítica y un informe negativo sobre la reputación de la docente fuera de los cauces legalmente previstos. Estos son, según el Poder Judicial, el tablón de anuncios del centro o la página web.


La Constitución Española protege en su artículo 20 el derecho a la libertad de expresión, bien en su difusión oral o escrita. Sin embargo, esta libertad, como bien resalta la Norma Suprema, tiene "su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".


El Alto Tribunal, según resalta el Poder Judicial, entiende que la publicación del informe negativo en la web "carecía de interés público y afectaba gravemente a la reputación profesional" de la profesora. Además, la carta crítica "atacaba el prestigio y su honor y, por último, basaba la responsabilidad de la directora del departamento en que no debió consentir la publicación de los documentos y ser más diligente en su retirada". 


Este informe negativo había sido elaborado por el departamento con motivo de la segunda renovación de la profesora. La Sala del Tribunal Supremo razona que "unas valoraciones muy críticas sobre la reputación profesional de la profesora, que debían haber quedado reservadas al ámbito académico interno en que se emitieron, pasaron a ser de dominio público, fácilmente accesibles para una generalidad de personas, que podías descargarlas, imprimirlas, distribuirlas por correo electrónico, etc".


Además, el Alto Tribunal subraya que "en el seno del expediente y en las reuniones de las autoridades y funcionarios encargados de emitir los correspondientes informes o dictámenes, son lícitas las menciones a la competencia profesional de los aspirantes, por crítica o desfavorables que puedan ser. Pero deben quedar reservados para terceros no interesados".


Por ello se concluye que "la publicación fuera de los cauces legalmente previstos de valoraciones de orden interno gravemente afectantes a la reputación profesional de la demandante constituye una vulneración de su derecho al honor".


Sin embargo, en este caso no se produce una vulneración del derecho a la intimidad, pues la Sala considera que "la simple divulgación de la identidad de la demandante (nombre y apellidos) no supone per se vulneración del mencionado derecho fundamental. No todos los datos son íntimos".

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lunes, 24 de agosto de 2020


Tiempo de lectura: 5'


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoció por primera vez importantes derechos constitucionales del menor, como, por ejemplo, derecho a la libertad de expresión, derecho a la información o derecho a la intimidad.


Como recoge la Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Teresa Gisbert Jordá, esa Ley se configuró como "una Carta Magna de los menores pues si bien algunos derechos ya habían sido reconocidos expresamente en leyes especiales y todos ellos se encuentran incluidos en la Constitución Española que se refiere a todos los españoles sin distinción de edad, nunca hasta ahora se había efectuado una recopilación de derechos de menores en un marco jurídico individualizado de protección del menor".


Textualmente, dicha Ley recoge en su artículo cuarto que "los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". En el mismo precepto se califica como "intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor" cuando se produzca "cualquier utilización de su imagen o se nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales".


Además, la Ley aclara que corresponde a los padres o tutores y a los poderes públicos el respetar estos derechos y protegerlos frente a posibles ataques de terceros. Tanto los menores de edad como las personas mayores son los dos colectivos más vulnerables de la sociedad y es por ello que la legislación española les protege especialmente.


La globalización ha cambiado las formas de comunicación de la sociedad y la universalización de Internet ha potenciado el uso de las redes sociales como herramienta de esta 'nueva comunicación'. Entre las prácticas más extendidas en la actualidad se encuentra el compartir imágenes de los menores en redes sociales. Una práctica que, por un lado, despierta un interés tierno para los seguidores, pero que, por otro lado, puede poner en riesgo al menor en una red que escapa de cualquier control de personas con intereses menos fiables.


Esta práctica de compartir imágenes de menores aumenta durante el periodo vacacional, pues hay más momentos de ocio y descanso de los padres con sus hijos. Bien sea por orgullo, bien por egoísmo (ganar seguidores en redes sociales), los padres o familiares muy a menudo traspasan esa línea difusa que hay entre las imágenes más o menos permitidas, en las que se protege al menor escondiendo su rostro, por ejemplo, y las que vulneran el mencionado derecho a su intimidad. Porque captar una imagen o un vídeo en una historia de una red social en el que se le ve la cara al menor puede ponerle en riesgo.


Pese a que la Ley no incluye textualmente el compartir imágenes de los propios hijos en redes como vulneración del derecho a su intimidad, sí que establece un límite: el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece en el artículo 13.1 que "podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores".


Esta práctica tan extendida que acabamos de describir es conocida por los estudiosos de la protección de datos como el shareting. La plataforma Pantallas Amigas, nacida en el año 2004 con el objetivo de promocionar el uso seguro y saludable de Internet, ha publicado recientemente diez consejos para instar a los padres a llevar a cabo un sharenting responsable. Unas recomendaciones que transcribimos a continuación:


  • Cuidar la imagen y la intimidad del menor y no hacer un uso arbitrario de ellas.
  • Si bien puede que al menor no le afecte negativamente, rara vez saldrá ganando.
  • Puede haber distintos criterios sobre qué y cómo se comparten las imágenes de los menores por parte de sus progenitores.
  • No es fácil y seguramente uno no sea consciente de cómo se están difundiendo las imágenes subidas a la red del menor.
  • Limitemos las personas con las que queremos compartir la información: un grupo reducido y familiar siempre será más seguro que soltarlas en la red.
  • Una fotografía de un menor puede llevar más información de la que se ve a simple vista, como, por ejemplo, la localización, lo que le puede poner en peligro.
  • Un tercero puede interpretar que las imágenes del menor que ha subido a la red las puede publicar en otro sitio por su cuenta, lo que resta todavía más privacidad e intimidad y pone en mayor medida en peligro al menor.
  • Lo publicado en la red se escapa del control.
  • Compartir una imagen de otra persona sin su consentimiento puede infringir la normativa de protección de datos.
  • En el peor de los casos, la fotografía de un menor en la red puede comprometer la seguridad de la familia.

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