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lunes, 16 de agosto de 2021



Tiempo de lectura | 2'

16/08/2021


El Ministerio de Justicia ha confirmado que ha acelerado la expedición automática de certificados de últimas voluntades en el mes de julio, debido a las mejoras realizadas en la aplicación informática del Registro de Actos de Última Voluntad desde principios de 2021.

Según datos del organismo, se han resuelto, a través de la sede electrónica, la mitad de las más de 15.000 solicitudes recibidas en julio de forma síncrona y automática. La emisión síncrona/automática se produce siempre que se pueda garantizar que, según los datos que constan en el Registro, se identifica de forma inequívoca al causante, sin que exista coincidencia relevante con los datos de otros posibles candidatos.

En caso contrario, la solicitud debe ser analizada por el personal del Registro que expide el certificado pertinente, remitiendo un aviso electrónico al ciudadano cuando ya se encuentra disponible. En el Registro de Actos de Última Voluntad del Ministerio de Justicia se inscriben todos los testamentos que se formalizan ante notario en España.

Esto permite garantizar el conocimiento de la existencia de los mismos cuando los otorgantes han fallecido; además, en vida de los mismos, el certificado se expedirá si lo solicita el propio otorgante. Los certificados de últimas voluntades son expedidos con los datos que constan en el Registro. La importancia de estos documentos estriba en que constituyen la forma de acreditar si una persona concreta ha otorgado testamento y ante qué notario lo ha hecho. De esta forma, los herederos pueden dirigirse a dicho notario autorizante del testamento y obtener copia autorizada del mismo.

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domingo, 4 de octubre de 2020



Tiempo de lectura | 4'


La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz ha estimado el recurso interpuesto por la tutora de una persona que cuenta con una discapacidad física-psíquica del 70% y ha reconocido su derecho a testar.


Tal y como recuerda el Poder Judicial, en abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz declaró incapaz para regir su persona y bienes y le privó su facultad para testar, así como el derecho al sufragio. Cabe recordar que el Código Civil establece en su artículo 662 que "pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente". Además, más específicamente, el artículo 663 indica que están "incapacitados para testar: los menores de catorce años de uno y otro sexo" y "el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio".


Tras la sentencia de primera instancia se nombró como tutora a una de sus hermanas. Desde entonces, el afectado ha mostrado su interés en hacer testamento para evitar que puedan heredar familiares suyos con los que presuntamente no tiene trato.


La Audiencia Provincial ha resuelto que el recurso interpuesto debe prosperar, "dado que las personas con discapacidad no deben verse privadas de antemano de la facultad de testar", resalta el Poder Judicial. 


La decisión se fundamenta en la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con Discapacidad, realizada el 13 de diciembre de 2006 en Nueva York. Más concretamente se fundamenta en el artículo 12, que reza lo siguiente:



Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley.


1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.


2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.


3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.


4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.


5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.



En la sentencia se subraya que "desde el momento en que el notario tiene que verificar el cabal juicio del testador sobra ya, por desproporcionada, la privación adelantada del derecho". Además, argumenta que "si el riesgo que corre una persona con demencia u otra deficiencia intelectual es la posible captación de su voluntad, el remedio no puede ser la eliminación de su derecho".


Se razona que "tal remedio sería más perjudicial para el discapacitado que la propia materialización del riesgo".

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domingo, 24 de mayo de 2020


Tiempo de lectura: 3'
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha llevado a cabo una interpretación en una sentencia reciente acerca del artículo 15 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) para determinar el concepto de ajuar doméstico y qué bienes deben ser incluidos en él para calcular dicho impuesto.
Dicho precepto estipula textualmente lo siguiente:
Artículo 15. Ajuar doméstico


El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

Según ha informado el Poder Judicial, la Sala considera que dicho precepto no contiene un concepto autónomo de ajuar doméstico que sólo incluye una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia.
En concreto, considera que comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil (ropa, mobiliario y enseres de la vivienda habitual común), en relación con el artículo 4, Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, interpretados conforme a la realidad social.
Artículo 1321 del Código Civil

Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.

Artículo 4 de la LISD. Presunciones de hechos imponibles.

1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción del artículo 25, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios.2. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin.3. Las presunciones a que se refieren los números anteriores se pondrán en conocimiento de los interesados para que puedan formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a su derecho, antes de girar las liquidaciones correspondientes.

Según resalta el Poder Judicial, en la resolución se entiende que no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.
Por ello, las acciones y participaciones sociales, por no integrase en el concepto de ajuar doméstico, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.

El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular.

Respecto al dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales, -agrega la Sala- subraya en su nota el Poder Judicial, no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.

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