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martes, 19 de octubre de 2021



Tiempo de lectura | 4'

19/10/2021


¿Se puede llegar a catalogar el reiterado impago de la pensión de alimento en un procedimiento de divorcio como una modalidad de violencia de género? Así lo ha solicitado la magistrada del Juzgado Penal número 2 de Mataró, según explica el Poder Judicial. Su Señoría ha elevado exposición razonada al Gobierno central para que estudie esta tipificación y la incluya en el Código Penal.


El razonamiento llega a raíz de un caso reciente en el que el demandado ha sido condenado hasta en dos ocasiones por delitos relacionados con el procedimiento de violencia sobre la mujer. En el núcleo familiar habían dos menores y el procedimiento del divorcio se tramitó "de mutuo acuerdo". Sin embargo, la magistrada considera que el impago de la pensión de alimentos "consiste en la privación intencionada y no justificada de recursos para el bienestar físico o psicológico de una mujer y/o de sus hijos o hijas, en el impago reiterado e injustificado de pensiones alimenticias estipuladas en caso de separación o divorcio, en el hecho de obstaculizar la disposición de los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja y en la apropiación ilegítima de bienes de la mujer. (...)".


Igualmente considera que "la violencia económica, se lleva a cabo controlando el acceso de las mujeres a los recursos económicos, disminuyendo la capacidad de las mujeres para mantenerse a sí mismas, a sus hijas e hijos y sus hábitos de vida previos, dependiendo financieramente del marido/pareja/ex y socavando sus posibilidades de escapar del círculo de abuso. (...)".


Por lo tanto, este impago de la pensión de alimentos tras el acuerdo de divorcio de mutuo acuerdo, según el la argumentación de la magistrada, "afecta por tanto la violencia económica tanto a las mujeres como a sus hijas e hijos respecto del padre y da a este un instrumento de poder que los deja a merced de sus decisiones".


En un razonamiento más profundo y pormenorizado de la naturaleza del incumplimiento, la magistrada sostiene en la resolución que se presenta la violencia económica como un fenómeno complejo, que puede actuar aisladamente o, de hecho es frecuente que lo haga, en conexión con otros actos violentos, y sus consecuencias son también complejas y más graves de lo que pudiera parecer a simple vista".


Además, hace especial hincapié en que este fenómeno "tiene un fuerte impacto sobre la salud mental y el bienestar psicológico de las mujeres,  especialmente cuando las mujeres son víctimas además de otras formas de violencia de género y puede condicionar el bienestar y desarrollo emocional y educativo de las/os hijas/os." A ello añade que "una de las consecuencias más graves es la creación de una dependencia económica de la víctima hacia su agresor que termina afectando a la capacidad de la víctima para generar recursos financieros y adquirir autosuficiencia económica, para sí y para sus hijas/os,  y condiciona  en muchas ocasiones su decisión de denunciar o de mantenerse en el  ejercicio de acciones penales contra el perpetrador”.


Asimismo sostiene que "la  violencia económica se puede dar durante las relaciones de pareja, de manera exclusiva o en combinación con otras formas de violencia,  a través del “control” de las cuentas, a través de la llamada “explotación” económica de la mujer que se puede ver privada de la disponibilidad de su propio sueldo u obligada a trabajar en la empresa familiar sin derecho a salario ni prestaciones sociales, y el llamado “sabotaje” laboral que frena las expectativas laborales de la mujer mediante la imposición de tareas de cuidado y roles asociados al sexo femenino y a la maternidad".


De otra parte, considera que "también se puede dar después de rota la relación de pareja, bien como continuación de la ejercida  de manera única o en combinación con otras formas de violencia, bien de manera autónoma, en ambos casos cuando se constituye judicialmente  un vínculo entre las partes respecto de las cargas hipotecarias del domicilio familiar u otras deudas adquiridas constante el matrimonio o las pensiones alimenticias y resto de las/os hijas/os o las, que de facto, constituye un instrumento idóneo para seguir sometiendo y controlando a las mujeres"

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viernes, 10 de septiembre de 2021



Tiempo de lectura | 3'

10/09/2021


La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha ordenado repetir el juicio a un militar condenado a 7 años de prisión por un delito de depósito de armas de guerra por haberse acreditado que la Audiencia Provincial de Madrid, que lo juzgó, menoscabó el derecho de defensa del acusado al limitar indebidamente su turno a la última palabra. 

Este derecho, que forma parte del proceso judicial, se haya regulado en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que reza textualmente lo siguiente: "Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal. Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra. El Presidente cuidará que los procesados, al usarla, no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario".

En el caso que nos ocupa, según ha confirmado El Poder Judicial, tras visionar la grabación del juicio, el Tribunal Supremo ha comprobado que en el momento de la última palabra el acusado cogió el cuaderno que le había acompañado durante el plenario, con la intención de comentar y glosar todas las notas que había tomado en el juicio cuya duración se aproximaba a las tres horas y media. 

En ese instante, según la sentencia, se produjo un cierto tira y afloja entre el acusado y la Presidencia que le advirtió que no era momento de valorar la prueba, sino exclusivamente de introducir datos no puestos ya de manifiesto y que tuviesen relevancia. El acusado anunció su voluntad de “contradecir, complementar, matizar o rectificar algunas cosas”, a lo que se negó la Presidenta, que volvió a advertirle que la valoración de la prueba correspondía en exclusiva a la dirección letrada y que él solo podía aducir cosas nuevas. Relata que, tras unos segundos -18- que el acusado empleó en mirar sus notas, como buscando cuál de las cuestiones se podrían ajustar al criterio del tribunal, la Presidenta dio por finalizado el juicio. 

La Sala estima el recurso de casación del acusado y anula la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid al apreciar que “se produjo un menoscabo del derecho de defensa como consecuencia de la devaluación de ese trámite final en que el acusado se vio privado de la posibilidad de exponer argumentos que quería volcar y que no podemos presumir que fueran impertinentes”. 

El tribunal considera que las limitaciones impuestas a las manifestaciones finales del acusado, “excluyendo de su contenido todo lo que fuese valoración probatoria, todo lo que supusiese explicación jurídica de una normativa sectorial, todo lo que ya hubiese sido expuesto y, en definitiva, todo lo que hubiese sido ya objeto de exposición por la defensa, no son congruentes ni con la regulación legal de ese trámite ni con su finalidad, naturaleza y sentido, ni con la doctrina jurisprudencial”. 

El derecho a la última palabra, explica la sentencia, es una expresión del derecho de autodefensa, ya que se otorga al acusado la posibilidad de que el tribunal incorpore sus manifestaciones –que son algo más que sus declaraciones- a los elementos de juicio, para apreciar la prueba en conciencia. En ese momento el acusado asume personalmente su defensa. Puede completar o matizar lo que ha podido decir su letrado, y puede introducir nuevos argumentos defensivos, también sobre la prueba, o subrayar alguno. Las labores de defensa que asume el letrado no son exclusivas o excluyentes. Puede completarlas el acusado en ese momento. No tiene la dirección técnica el monopolio de la valoración probatoria, o argumentación defensiva, ni siquiera de la valoración jurídica. Todo lo que es defensa, cabe en la autodefensa”, subraya la Sala. 

Señala que hay ciertas limitaciones impuestas por la lógica, por la pertinencia, por el debido respeto a todos los intervinientes, y por la evitación de innecesarias reiteraciones o repeticiones, pero no por otros elementos como la incapacidad de alterar un juicio que ya estaría formado; o la presunción o comprobación de que nada decisivo se puede aportar, a la vista de cómo ha discurrido el plenario. 

El tribunal afirma que el alegato final del acusado no podrá ser “innecesariamente reiterativo, que tendrá que ser pertinente, que habrá de ajustarse a razonables exigencias de cronómetro, pero que no puede ser previamente mutilado limitando su espectro a aseveraciones estrictamente novedosas y que no incluyan ni valoraciones sobre la prueba, ni cuestiones que entran dentro de las tareas asignadas a la dirección letrada”.

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jueves, 9 de septiembre de 2021



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09/09/2021


La Fiscalía General del Estado ha remitido esta semana para informar y facilitar la aplicación en los diferentes procedimientos del Protocolo para combatir el discurso de odio ilegal en línea, en su labor como Punto Nacional de Contacto. Se trata de un documento que fue suscrito el pasado mes de febrero por la Fiscalía General del Estado, el CGPJ, las Secretarías de Estado de Justicia, Seguridad, Educación, Deporte, Igualdad, Derechos Sociales y Migraciones y el Centro de Estudios Jurídicos, así como por organizaciones de la sociedad civil y por prestadores de servicios de alojamiento de datos.

Respecto a este delito, la Fiscalía General del Estado asume un papel protagonista encargándose específicamente de tramitar el traslado a los prestadores de servicio de alojamiento de las resoluciones judiciales que se dicten sobre la retirada o bloqueo en el entorno digital de aquellos contenidos ilegales, a través de un canal preferente que será gestionado por la Unidad Especializada de Criminalidad Informática, para garantizar así su ágil y efectivo cumplimiento y para la debida protección de las víctimas y personas vulnerables.

Cabe recordar que el delito de odio se encuentra tipificado en el artículo 510 del Código Penal, que reza textualmente lo siguiente:

Artículo 510.

1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

c) Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.

2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.

b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.

Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.

3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas.

4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.

5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.

6. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.

En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo.

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martes, 7 de septiembre de 2021


Tiempo de lectura | 4'

07/09/2021


El Boletín Oficial del Estado (BOE) ha publicado este 7 de septiembre el Decreto-ley 7/2021, de 20 de julio, que modifica el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio. En dicha norma se recoge detalladamente el régimen sancionador específico para los casos de incumplimiento de las disposiciones dictadas por el Gobierno autonómico de las Islas Baleares para paliar los efectos de la crisis del coronavirus.

El Decreto-ley 7/2021 expone que "esta nueva situación de gravedad en la transmisión del virus debe ser cortada con objeto de preservar el derecho a la salud. La evidencia y los datos demuestran que la propagación de los contagios se ha extendido y que la vacunación, aunque sigue a buen ritmo, no exime de la probabilidad de contagio".

Con el fin de evitar las aglomeraciones que provocan fenómenos como los botellones, la nueva normativa considera "necesario modificar el Decreto-ley 11/2020 de 10 de julio, por el cual se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, para tipificar específicamente como infracciones, la participación en aquello que se denominan botellones, actualmente prohibidos en todos los lugares de las Illes Balears, como también la venta de alcohol fuera del horario en que esta no está permitida".

Este nuevo Decreto-ley tipifica como 'falta grave' la venta de alcohol fuera del horario permitido, pero también la participación en reuniones fiestas o cualquier otro tipo de acto "esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, cuando se ha recibido un diagnóstico positivo de SARS-CoV-2 y se ha interrumpido la obligación de cuarentena que comporta y establece también que en el primer caso (personas con diagnóstico positivo que interrumpen la obligación de aislamiento), la sanción que se imponga debe ser, como mínimo, de 5.000 euros y en el segundo caso (personas que han sido contacto estrecho de una persona positiva que interrumpen la obligación de cuarentena) la sanción que se imponga tiene ser, como mínimo, de 2.000 euros. También se propone una sanción mínima de 5.000 euros por la venta de alcohol fuera del horario permitido".

Así, con esta modificación, el artículo 4 del Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 4. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido a los establecimientos o en las actividades, cuando este no sea constitutivo de una infracción muy grave ni leve.

b) La organización de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.

c) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter privado, en espacios privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.

d) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, cuando se ha recibido un diagnóstico positivo de SARS-CoV-2 y se ha interrumpido la obligación de aislamiento que comporta.

e) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, cuando se ha sido contacto estrecho de una persona que haya resultado positiva de SARS-CoV-2, y se ha interrumpido la obligación de cuarentena que comporta.

f) La venta de alcohol, fuera del horario permitido.

g) La realización de otras conductas u omisiones que infrinjan las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que produzcan un riesgo o un daño grave para la salud de la población.

h) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, cuando este no sea constitutivo de una infracción muy grave.

i) Las infracciones leves, si 24 meses antes de cometerlas la persona responsable de las mismas ha sido sancionada mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada como leve.

Respecto a las sanciones, el nuevo precepto 6 del Decreto-ley queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 6. Sanciones.

1. A las infracciones muy graves les corresponde una sanción de multa entre 60.001 y 600.000 euros.

2. A las infracciones graves les corresponde una sanción de multa entre 3.001 y 60.000 euros.

3. A las infracciones leves les corresponde una sanción de multa entre 100 y 3.000 euros.

4. No obstante lo que disponen los apartados anteriores:

a) El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas y el incumplimiento de la prohibición de consumir tabaco y asimilados solo podrá sancionarse, como máximo, con una multa de 100 euros.

b) El incumplimiento de no participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, en los cuales se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención, cuando no suponga falta grave, se sancionará, como mínimo, con una multa de 1.000 euros.

c) El incumplimiento de no participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, cuando se ha sido contacto estrecho de una persona que haya resultado positiva de SARS-CoV-2, y se ha interrumpido la obligación de cuarentena que comporta, se tiene que sancionar, como mínimo, con una multa de 2.000 euros.

d) El incumplimiento de no participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, cuando se ha recibido un diagnóstico positivo de SARS-CoV-2 y se ha interrumpido la obligación de aislamiento que comporta, se sancionará, como mínimo, con una multa de 5.000 euros.

e) La venta de alcohol fuera del horario permitido se sancionará, como mínimo, con una multa de 5.000 euros.

Respecto a la depuración de responsabilidades, el BOE modifica el apartado cuatro del artículo 9, que queda redactado como sigue:

Artículo 9. Personas responsables.

1. Son personas responsables de las infracciones establecidas en este Decreto-ley las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como tales.

2. La persona titular de la explotación, empresa o actividad turística o comercial es responsable administrativamente de las infracciones que cometan los trabajadores ocupados o terceras personas que, sin tener vinculación laboral, lleven a cabo prestaciones comprendidas en los servicios contratados por estos.

3. La persona titular de la explotación, empresa o actividad a quien se haya impuesto una sanción como consecuencia de la infracción cometida por el personal ocupado o terceras personas que presten servicios contratados, puede ejercitar las acciones de repetición que le correspondan contra los autores materiales de la infracción que ocasione la sanción.

4. Los propietarios de las viviendas o de los espacios en los cuales se lleven a cabo las actividades infractoras tipificadas en los artículos 3.b) y 4.b) de este Decreto-ley son responsables de la infracción cometida en caso de que no comuniquen la identidad de las personas que hayan contratado el alojamiento de la vivienda o del espacio en el cual se haya cometido la infracción, si es el caso.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, cuando comete la infracción un menor de edad, son responsables subsidiarios los padres, tutores o guardadores.

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miércoles, 25 de agosto de 2021



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25/08/2021


El Boletín Oficial del Estado (BOE) ha publicado este miércoles el Real Decreto 740/2021, de 24 de agosto, por el que se regulan la Estrategia Nacional sobre Adicciones y sus planes de acción. Se trata de una normativa que estaba pendiente de ser elaborada, debido a lo establecido en la disposición adicional séptima, párrafo primero, del Real Decreto 735/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad. Como resalta el preámbulo de la normativa, la estructura orgánica específica para la coordinación y la ejecución del Plan Nacional sobre Drogas, integrada en este momento dentro de la estructura general del Ministerio de Sanidad, está formada por varios órganos.


La Estrategia Nacional sobre Adicciones, iniciada en el año 2017, ha sustituido desde ese año a la Estrategia Nacional de Drogas, iniciada en el año 2000 por medio del Real Decreto 1911/1999, de 17 de diciembre, por el que se aprueba la estrategia nacional sobre drogas para el periodo 2000-2008.


El Real Decreto que publica el BOE tiene por objeto "regular la Estrategia Nacional sobre Adicciones y sus planes de acción", pero también "adaptar las normas reguladoras de la composición de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones y del Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones al actual marco de distribución competencial entre los departamentos ministeriales y sus posteriores modificaciones". Un tercer objeto que se le atribuye es "adaptar la normativa reguladora de la Orden al Mérito del Plan Nacional sobre Drogas al actual marco de distribución competencial entre los departamentos ministeriales y sus posteriores modificaciones".


La normativa contempla que esta Estrategia Nacional sobre Adicciones actualizará periódicamente el Plan Nacional sobre Drogas "en los aspectos relacionados con la oferta y demanda de dichas sustancias, así como con las adicciones, es el marco político general que establece, en el concreto periodo de aplicación de aquéllas, las prioridades y los objetivos básicos en la materia que deberán tener en cuenta, respetar y cumplir, de acuerdo con sus respectivas competencias y en sus ámbitos territoriales respectivos, todas las Administraciones Públicas".


Está previsto que la Estrategia sea elaborada y coordinada por la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, con la "colaboración obligatoria" de los Ministerios que estén representados en la Conferencia Sectorial del Plan Nacional sobre Drogas y en el Consejo Español de Drogodependencias y otras adicciones, así como aquellos otros órganos administrativos de la Administración General del Estado y de los organismos y entidades dependientes de ella, cuya colaboración, en su caso, se considere necesaria.


La Estrategia será aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de la persona titular del ministerio correspondiente y tendrá una aplicación temporal específica no pudiendo exceder de los diez años.

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lunes, 16 de agosto de 2021



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16/08/2021


El Ministerio de Justicia ha confirmado que ha acelerado la expedición automática de certificados de últimas voluntades en el mes de julio, debido a las mejoras realizadas en la aplicación informática del Registro de Actos de Última Voluntad desde principios de 2021.

Según datos del organismo, se han resuelto, a través de la sede electrónica, la mitad de las más de 15.000 solicitudes recibidas en julio de forma síncrona y automática. La emisión síncrona/automática se produce siempre que se pueda garantizar que, según los datos que constan en el Registro, se identifica de forma inequívoca al causante, sin que exista coincidencia relevante con los datos de otros posibles candidatos.

En caso contrario, la solicitud debe ser analizada por el personal del Registro que expide el certificado pertinente, remitiendo un aviso electrónico al ciudadano cuando ya se encuentra disponible. En el Registro de Actos de Última Voluntad del Ministerio de Justicia se inscriben todos los testamentos que se formalizan ante notario en España.

Esto permite garantizar el conocimiento de la existencia de los mismos cuando los otorgantes han fallecido; además, en vida de los mismos, el certificado se expedirá si lo solicita el propio otorgante. Los certificados de últimas voluntades son expedidos con los datos que constan en el Registro. La importancia de estos documentos estriba en que constituyen la forma de acreditar si una persona concreta ha otorgado testamento y ante qué notario lo ha hecho. De esta forma, los herederos pueden dirigirse a dicho notario autorizante del testamento y obtener copia autorizada del mismo.

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viernes, 23 de julio de 2021



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23/07/2021


El Tribunal Constitucional ha llevado a cabo una reflexión sobre la obligatoriedad de las administraciones de vacunar a los ciudadanos. Ha sido el magistrado Andrés Ollero el ponente en cuyo auto razona que la vacunación obligatoria "no es una medida preventiva que aparezca expresamente contemplada en la Ley Orgánica 3/1986, de medidas especiales en materia de salud pública".


Por ello, según el auto, establecer como obligatoria la vacunación contra la COVID-19 constituiría "una intervención corporal coactiva y practicada al margen de la voluntad del ciudadano, que ha de someterse a la vacunación si se adopta esta medida, so pena de poder ser sancionado, en caso de negativa injustificada a vacunarse".


La reflexión se produce a tenor de la decisión del Pleno del Tribunal Constitucional de mantener por unanimidad la suspensión de lo dispuesto en el número 5 del artículo 38.2 b) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de Salud de Galicia, que faculta a las autoridades sanitarias autonómicas a imponer la vacunación obligatoria a la ciudadanía gallega para buscar controlar las enfermedades infecciosas. Dicho artículo reza en su tenor literal lo siguiente:


Artículo 38. Medidas preventivas en materia de salud pública.


2. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias autonómicas, dentro del ámbito de sus competencias, cuando así lo exigiesen razones sanitarias de urgencia o necesidad:


b) A fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las acciones preventivas generales y de la posible adopción de las medidas preventivas en el número 1 de este precepto, podrán adoptar las medidas oportunas para el control de las personas enfermas, de las personas que estén o hayan estado en contacto con ellas y del ambiente inmediato, así como las que se estimen necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. En particular, podrán adoptarse las siguientes medidas preventivas:


5.ª) Sometimiento a medidas profilácticas de prevención de la enfermedad, incluida la vacunación o inmunización, con información, en todo caso, de los posibles riesgos relacionados con la adopción o no adopción de estas medidas


El Tribunal Constitucional destaca que el levantamiento de la suspensión del precepto impugnado sería susceptible de provocar perjuicios ciertos y efectivos que pueden resultar irreparables o de difícil reparación, en la medida en que la vacunación puede imponerse en contra de la voluntad del ciudadano.

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jueves, 22 de julio de 2021



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22/07/2021


El Poder Judicial ha informado que recientemente el Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha aprobado la Carta Europea de Ética Profesional para los servicios nacionales de inspección, que ha sido elaborada por la Red Europea de Servicios de Inspección de Justicia. El objetivo es contribuir a la mejora, independencia y equidad del sistema judicial de los países miembros y de aumentar la eficacia de los servicios de inspección, así como la confianza del público en ellos.


La Carta establece nueve principios que sirven como indicadores de los estándares éticos fundamentales y que se exigen tanto a los responsables de los servicios de inspección judicial como a los propios inspectores. El texto se publicará en el sitio web de la Red Europea de Servicios de Inspección de Justicia y en el de cada servicio de inspección que es miembro de la citada red.


Entre los principios que se consideran fundamentales figuran la independencia, que se interpreta como un derecho y una obligación de la autoridad de inspección y que supone su sujeción a la ley y al derecho, al margen de cualquier influencia externa; la imparcialidad, como ausencia de prejuicios en el ejercicio profesional de la inspección, garantizando la igualdad de trato y evitando conflictos de intereses que pudieran mermar la confianza en el servicio.


No cabe olvidar la integridad como principio que garantiza la honestidad; la confidencialidad y discreción profesional; la equidad, como establecimiento objetivo de los hechos y de su interpretación; la lealtad; la moderación y cortesía; la competencia y cualificación; la y transparencia de las inspecciones realizadas, cuyo fin es sensibilizar a la opinión pública y aumentar el impacto del trabajo de los servicios de inspección.

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22/07/2021


El fallo del Tribunal Constitucional de comienzos del mes de julio, por el que estimaba parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado en su día contra varios preceptos del Real Decreto 464/2020, de 14 de marzo, está llevando a que varios particulares recurran las sanciones que se les impusieron por incumplir dichas restricciones.


Al declararse inconstitucional dos preceptos de dicho Real Decreto, ya ha habido los primeros casos de Juzgados que han anulado las sanciones impuestas a la ciudadanía. Así, en Galicia el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Pontevedra ha dictado la primera sentencia de Galicia en la que revoca una multa por saltarse el confinamiento.


En la resolución de la que informa El Poder Judicial, el magistrado estima el recurso interpuesto contra la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra por un vecino de Tui sancionado con 601 euros por salir a un parque infantil con su hija. La administración, por tanto, deberá devolverle 300,50 euros, que fue la cantidad que abonó al acogerse al descuento por pronto pago.


El magistrado del tribunal gallego recalca que, tras el fallo del Constitucional, "la sentencia señala con carácter expreso que esta declaración de nulidad afecta, retroactivamente, a las sanciones administrativas impuestas por incumplir las referidas restricciones circulatorias".


Además, añade que "los efectos retroactivos “ex tunc” de la declaración de nulidad de la prohibición de circulación por espacios públicos son ineludibles conforme a lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Se positiviza en él el criterio jurisprudencial conforme al cual las modificaciones de las disposiciones sancionatorias se aplican retroactivamente".


Tres preceptos inconstitucionales


Cabe recordar que el Constitucional declaró nulos varios preceptos en su día aprobados en distintos Reales decretos. Por ejemplo, el 7.1 de Real Decreto 464/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19, que rezaba que "las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público" para determinadas actividades como la adquisición de alimentos, la asistencia a centros sanitarios, el desplazamiento al lugar de trabajo o la asistencia y cuidado a mayores, menores o personas dependientes.


También declara inconstitucional el artículo 7.3, que, a colación del anterior, estipula que "en todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias".



Igualmente, en la resolución el Tribunal Constitucional también toca el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Este nuevo Real Decreto introdujo un apartado 6 al artículo 10, que se ha considerado inconstitucional.



"6. Se habilita al Ministerio de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública", reza el precepto recientemente declarado inconstitucional.

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miércoles, 14 de julio de 2021



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14/07/2021


El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado contra varios preceptos del Real Decreto 464/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19. Así, el órgano constitucional ha declarado inconstitucionales y nulos varios preceptos.


El primero de ellos, el artículo 7.1, que establecía que durante la vigencia del estado de alarma "las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público" para determinadas actividades como la adquisición de alimentos, la asistencia a centros sanitarios, el desplazamiento al lugar de trabajo o la asistencia y cuidado a mayores, menores o personas dependientes.


También declara inconstitucional el artículo 7.3, que, a colación del anterior, estipula que "en todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias".


Igualmente, en la resolución el Tribunal Constitucional también toca el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Este nuevo Real Decreto introdujo un apartado 6 al artículo 10, que se ha considerado inconstitucional.


"6. Se habilita al Ministerio de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública", reza el precepto recientemente declarado inconstitucional.

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jueves, 8 de julio de 2021



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08/07/2021


A finales del pasado año 2020 se llegaron a rebasar los 3 millones de disoluciones matrimoniales desde la aprobación, en 1981, de la Ley 90/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, la primera Ley del divorcio. Según un estudio publicado por el Servicio de Estadística del Consejo General del Poder Judicial, en concreto se han tramitado en España 3.658.530 procedimientos de separación y divorcio, tanto consensuados como no consensuados, y 4.754 de nulidad matrimonial. El total, 3.663.284 expedientes judiciales de disolución matrimonial.

La tasa media nacional, obtenida al poner en relación el número de procedimientos de disolución con la media de población de todo el periodo analizado, ha sido de 86,8 disoluciones por cada 1.000 habitantes

Dicho estudio tiene en cuenta el marco legal de todo el periodo. Cabe recordar que desde 1939 hasta 1981, la única disolución posible del matrimonio conforme a Derecho era la muerte o declaración de fallecimiento o la nulidad (canónica en la mayoría de los casos), que no es propiamente una disolución sino la desaparición del vínculo matrimonial con efectos retroactivos. 

A principios de la década de los ochenta entró en vigor la novedosa Ley 30/1981, de 7 de julio, que volvió a permitir en España el divorcio como causa de disolución del matrimonio mediante la modificación del Código Civil.

Tal y como recoge el Poder Judicial, con posterioridad, hubo otros dos hitos legales importantes: la Ley 15/2005, de 8 de julio, que eliminó la separación como requisito previo indispensable para la obtención de una sentencia de divorcio y fijó, tanto para separaciones como para divorcios, un plazo de tres meses desde la celebración del matrimonio para poder presentar la demanda, en la que ya no debía especificarse la causa. Esta ley estableció también que no sería necesario el transcurso del plazo de tres meses en caso de riesgo para la vida, la integridad física o moral y para la libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos. 

Finalmente, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria previó la tramitación de determinados procesos de separación y divorcio ante notario. 

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martes, 29 de junio de 2021



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29/06/2021


En dos resoluciones recientes, el Tribunal Supremo, por medio de su Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha establecido que el accidente ‘in itinere’ de un funcionario público es consecuencia del servicio a efectos de percibir la pensión extraordinaria de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio.


El Alto Tribunal llega a dicha conclusión a raíz de un caso por el que reconoce el derecho al cobro de una pensión de estas características, cuya base de cálculo es del 200 por 100, a un funcionario de prisiones y a una guardia civil al considerar que los accidentes que sufrieron en el trayecto entre el domicilio y el lugar de trabajo fueron como consecuencia del servicio. Es la consecuencia principal de los recursos de casación interpuestos por los dos funcionarios contra las sentencias de la Audiencia Nacional que les denegaron el cobro de una pensión extraordinaria al considerar que los accidentes no sucedieron en el lugar y tiempo de trabajo.


El Tribunal Supremo anula las decisiones judiciales y administrativas adoptadas en ambos casos y fija como doctrina que “la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente de tráfico sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para ir o al volver del centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida como consecuencia del servicio a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado”.


Las sentencias, con ponencias de los magistrados Celsa Pico y Pablo Lucas, explican que el artículo 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, y el gestionado por MUFACE remiten al Régimen General de la Seguridad Social para determinar qué supuestos tendrán la consideración de accidente de servicio o como consecuencia de él.


Artículo 59. Concepto de accidente en acto de servicio.


1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.


2. Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público.


En la resolución se destaca que la legislación de la Seguridad Social incluye expresamente entre los accidentes de trabajo, los que sufra el trabajador en el trayecto que va desde el lugar de residencia al de trabajo en cualquiera de los dos sentidos. Por ello subraya que “el accidente in itinere es un accidente de trabajo”; conclusión que, según la Sala, no altera el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Este artículo dice que “se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo”.

A lo largo de su argumentación, el Tribunal Supremo acude a la jurisprudencia de la Sala de lo Social que para calificar un accidente “in itinere” exige que concurran simultáneamente la concurrencia de una serie de circunstancias:

) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo [elemento teleológico];

) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa [elemento geográfico];

) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto [elemento cronológico]; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo;

) que el trayecto se realice con medio normal de transporte [elemento de idoneidad del medio].

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miércoles, 16 de junio de 2021



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16/06/2021


En una sentencia reciente, el Tribunal Supremo ha establecido que las compañías telefónicas deben facilitar al usuario, con carácter previo y siempre por escrito, las condiciones generales de contratación cuando las mismas hayan sido solicitadas expresamente. La Sala III del Alto Tribunal matiza que ello debe hacerse aun tratándose de contrataciones realizadas de forma telefónica, y que pueden hacerlo tanto en forma papel como mediante sistemas de mensajería instantánea o correo electrónico. 

En una resolución comentada por el Poder Judicial, los magistrados argumentan que así debe interpretarse del artículo 12 de la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas aprobada por Real Decreto 899/2009, de 12 de mayo, y de otro, de lo previsto en los artículos 97 y 98 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios aprobado por RDL 1/2007, de 16 de noviembre. 

Artículo 12. Derecho a información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada

1. Antes de contratar, los operadores de comunicaciones electrónicas deben poner a disposición del usuario final de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información veraz, eficaz, suficiente y transparente sobre las características del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas y de los servicios objeto del mismo.

Los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas publicarán sus condiciones generales de contratación en un lugar fácilmente accesible de su página de Internet. Asimismo, facilitarán dichas condiciones por escrito, si así lo solicita un usuario final, que no deberá afrontar gasto alguno por su recepción, e informarán sobre ellas en el teléfono de atención al público, que tendrá el coste máximo del precio ordinario del servicio de telecomunicaciones sin recargo.

El Alto Tribunal expone que el Preámbulo del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas insiste en la necesaria protección de los usuarios finales en los procesos de alta y en el catálogo de derechos del usuario. “Por ello –indican los magistrados-- aun siendo notorio que hoy día se realizan múltiples contrataciones telefónicas o a distancia con remisión a páginas de internet para conocer las condiciones generales de contratación también es cierto, como sostiene la Junta de Andalucía, que existen usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas de diversas características”. 

Así, destaca la sentencia que “si bien los usuarios conocidos como “nativos digitales”, que han crecido con la red y el progreso tecnológico, están totalmente familiarizados con ella no acontece lo propio con los llamados “inmigrantes digitales”, es decir aquellos usuarios que han adquirido familiaridad con los sistemas digitales en su época adulta. Y como esgrime la Junta de Andalucía puede haber usuarios carentes en absoluto de habilidad o de medios para acceder a las condiciones generales publicadas de manera telemática”. 

Por tal razón, conforme a la previsión de la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas respecto a la facilitación por escrito de las condiciones generales de contratación previa a su celebración cuando es peticionada, debe accederse a ello sin que altere la naturaleza del futuro contrato la pre-contratación a distancia o telefónica, tal cual regula, con carácter general, el apartado sexto del artículo 98 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. “Y, de no hacerlo, como aquí aconteció, puede la empresa de telecomunicaciones ser sancionada”, explica la sentencia. 

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