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jueves, 8 de octubre de 2020

¿Cuándo la Agencia Tributaria puede acceder a un domicilio?

 



Tiempo de lectura | 5'


El Tribunal Supremo ha fijado unos límites a la entrada en el domicilio particular para el cotejo de datos por parte de la Administración Tributaria. Según una sentencia comunicada por el Poder Judicial, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal ha resaltado que "la corazonada o presentimiento de la Administración de que, por tributar un contribuyente por debajo de la media del sector le hace incurrir a éste en una especie de presunción iuris et de iure de fraude fiscal, es un dato que por sí mismo no basta [...] para anclar en tal circunstancia la necesidad de entrar en el domicilio para el cotejo de datos que respalden o desmientan la sospecha albergada por la Administración".


En la resolución se añade que cuando la sospecha se fundamente en una fuente de ciencia "tan evanescente y laxa, de origen tan arcano, con base estadística o comparativa no contrastada ni, que se sepa, publicada, deben quedar firmemente establecidos, al menos, como punto de partida, cuáles son los criterios que llevan a la administración a aferrarse a esta rotunda conclusión, si se tiene en cuenta que la desviación de la media puede alcanzar distintos niveles de intensidad y no suponer, con tal dato aislado, presunción de fraude alguno".


Cabe recordar que el artículo 18.2 de la Constitución Española afirma que "el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito". 


En la sentencia, amparándose en dicho precepto constitucional, resalta que no se puede acceder al domicilio "con un propósito meramente prospectivo o indeterminado, por si acaso, ya que la naturaleza fundamental del derecho que la Constitución ampara y permite excepcionalmente sacrificar o excluir, lo cual debe ser en presencia de un bien constitucionalmente protegido - y el deber de contribuir del artículo 31.1 de la Constitución es uno de ellos, expresado en términos generales".


Tal precepto establece que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio".


Pero el Tribunal Supremo diferencia entre los supuestos en los que el espíritu de la Carta Magna permitiría la entrada de la Administración Tributaria en un domicilio y los supuestos en los que no.


Según la resolución, no cabe la autorización de entrada en domicilio "para ver qué se encuentra", con fines prospectivos, estadísticos, indefinidos o el hallazgo de datos que se ignoran.


El tribunal establece que la autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio ya se haya notificado al inspeccionado. Así viene recogido en el artículo 113 de la Ley General Tributaria (LGT):


Artículo 113. Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios.


Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.


Pero también se contempla en el artículo 142 de la misma ley:


Artículo 142. Facultades de la inspección de los tributos.


1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.


2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.


Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.


Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley.


De otra parte, existe la posibilidad, según la sentencia de la autorización de entrada inaudita: "Tal situación, de rigurosa excepcionalidad, ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio".

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