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martes, 20 de octubre de 2020

Cuando puede no aplicarse la regla del tercio en los honorarios del abogado

 



Tiempo de lectura | 3'


La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha tratado en una resolución reciente la aplicación automática de la regla del tercio de los honorarios de los abogados en las costas procesales. En todo procedimiento cabe la opción de que el magistrado condene en costas a una de las partes. Tal y como estipula el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se pondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho".


Sin embargo, el mismo artículo 394 en su apartado tercero expone la regla del tercio respecto a los honorarios de los abogados en los siguientes términos:


Artículo 394.


3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.


No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas


Es decir, los profesionales de la abogacía que salen vencedores en la resolución judicial pueden exigir hasta una tercera parte de la cuantía del litigio en concepto de honorarios en este caso al rival al que han vencido en juicio, dentro de los gastos de las costas procesales que debe pagar la parte contraria. Sin embargo, en una reciente resolución, el Alto Tribunal rechaza la aplicación automática de esta regla cuando dé como resultado unos honorarios ridículos.


En el fundamento jurídico tercero, la resolución defiende que en ocasiones "una aplicación automática del art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000) conduciría a fijar los honorarios del letrado en una cifra ridícula [...], que no se correspondería con el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio realizado atendiendo a la complejidad del asunto, criterio o factor este último que el decreto recurrido ha ponderado adecuadamente".


La Sala sostiene que "para la fijación de los honorarios de letrado no ha de atenderse únicamente a la cuantía litigiosa o interés económico del asunto". 


Es más, para el Alto Tribunal, dicha regla del tercio "no opera en aquellos supuestos en los que, como ocurre en los juicios arrendaticios de viviendas de renta antigua, la cuantía es mínima - al venir fijada por el importe de una anualidad de renta - y, sin embargo, la intervención del letrado sea, además de preceptiva, compleja". De este razonamiento deduce que "en síntesis, que en estos casos no procede aplicado dicha norma en todo su rigor para evitar que solo se declaren debidas minutas ridículas, absolutamente desproporcionadas con el trabajo profesional desarrollado en función de la complejidad del asunto y sus incidencias".

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