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martes, 29 de diciembre de 2020

El Tribunal Constitucional avala que el de la madre sea el primer apellido de una menor

 



Tiempo de lectura | 3'

29/12/2020


La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha estimado el amparo de una mujer al considerar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la propia imagen y a la protección integral de los hijos en un caso de cambio en el orden de apellidos de su hija menor.


La madre de esta menor había iniciado su actuación en los tribunales por medio de una demanda de determinación de filiación paterna no matrimonial de su hija contra su pareja en la que inicialmente solicitaba la prueba de paternidad y que los apellidos de la niña fueran primer el del padre y posteriormente los de la madre. Sin embargo, en la vista la mujer solicitó que los apellidos de la menor quedaran como estaban fijados: primero el de la madre y posteriormente el del padre.


El Juzgado de Primera Instancia de Móstoles estimó la demanda de la madre, pero el padre recurrió y la Audiencia le dio la razón. La Audiencia consideró que el Juzgado no había motivado la decisión y la misma no se ajustaba a la legalidad vigente. La madre recurrió ante el Tribunal Supremo y el Alto Tribunal desestimó su recurso al entender que no se había vulnerado el interés superior de la menor.


En esta ocasión, el Tribunal Constitucional razona que la cuestión a resolver "no era tanto si el cambio de apellidos era perjudicial para la hija común, como si, partiendo de que ostentaba como primero desde su nacimiento, el apellido de la madre, le era beneficiosa una adulteración de este orden. Sobre este particular, hemos de señalar que la sentencia de apelación no motivo su decisión conforme a los cánones establecidos para estos casos, pues se limitó a aplicar el art. 194 del Reglamento de la Ley del Registro Civil que dispone que cuando existe desacuerdo entre los progenitores, debe imponerse el apellido paterno como primero y el materno como segundo, sin ponderar las circunstancias concretas del caso sometido a su enjuiciamiento, ni explicar cuál fuera el beneficiario que la adulteración de los apellidos le otorgaba a la menor".


Además, subraya que "en cualquier procedimiento de familia en el que se examinen cuestiones que afecten a bienes o derechos de los menores, sometidos a la tutela del orden público, ha de considerarse tempestivo u oportuno que el juez o el tribunal de oficio pueda adoptar decisiones y medidas que estime ajustadas a los intereses tutelados, aunque no formen parte de las pretensiones deducidas en los escritos rectores del procedimiento o sean contrarias a las mismas y sin sujeción al principio de perpetuación de la jurisdicción".


La Sala enfatiza que "al tratarse de una cuestión de orden público, no deben prevalecer las pretensiones de los progenitores, sino exclusivamente el real beneficio del hijo menor".


El Tribunal Constitucional se ampara en varios preceptos de la Carta Magna para sostener su razonamiento: "También guiados por este principio, los órganos judiciales deben pronunciarse razonadamente sobre todos aquellos aspectos que puedan afectar al desarrollo de su personalidad (art. 10 CE) y al ejercicio de sus derechos. En efecto, debe repararse en que en el presente asunto, el objeto del debate debió ser en realidad el relativo al derecho al nombre (que se integra ex art. 18.1 CE en el más amplio derecho fundamental a la propia imagen) y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), pues al fin y al cabo mediante la solicitud de la imposición de los apellidos, los progenitores no están ejerciendo su derecho propio, sino un derecho del propio menor y, por consiguiente, deben ser los órganos judiciales los que se pronuncien ponderadamente sobre el orden de los mismos cuando hay conflicto, independientemente de cuáles sean los deseos de las partes enfrentadas y del momento procesal en los que los hayan manifestado".

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