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miércoles, 20 de enero de 2021

Los datos sobre dopaje de un deportista se consideran datos sobre su salud

 



Tiempo de lectura | 4'

20/01/2021


Esta semana se ha publicado una novedosa resolución en relación con la publicación de datos personales sobre la salud de los deportistas. Ha sido la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la que ha concluido que los datos sobre dopaje son datos de salud del deportista. Es por ello, que no pueden publicarse, pues de hacerse se producirá una infracción en materia de protección de datos muy grave.

Cabe recordar que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos considera datos especialmente protegidos "los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual". Éstos, según la Ley, "podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente", reza el artículo 7.3.

En esta ocasión, la deducción de la Audiencia es consecuencia del rechazo por parte de su Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del recurso que presentó la Agencia Española para la Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) contra una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que sancionó a la recurrente por infracción muy grave por publicar datos de la salud de un deportista en el marco de un expediente sancionador por dopaje que terminó archivado.

Dicho deportista había denunciado meses atrás ante la Agencia de Protección de Datos que la AEPSAD había revelado datos de su salud al publicar sus alegaciones en el expediente que se le había abierto por dopaje. El deportista había manifestado que la presencia de una sustancia prohibida en sus muestras fisiológicas se debía a la ingesta accidental de un medicamento que estaba tomando su hijo por una enfermedad común.

La Agencia Española de Protección de Datos consideró que la AEPSAD había incurrido en una falta muy grave al infringir el ya mencionado anteriormente artículo 7.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

La AEPSAD reconoció su error pero recurrió ante la Audiencia Nacional al entender que los datos publicados no eran datos de salud y por tanto la infracción debería calificarse como grave y no muy grave.

El tribunal rechaza el recurso y explica que en el ámbito específico de las normas deportivas, “la lucha contra el dopaje está estrechamente vinculada con la salud de los deportistas, como no podía ser de otra manera, ya que el uso y consumo de determinados productos pueden falsear el rendimiento individual y, por ello, están prohibidos en las competiciones deportivas, pero, además afectan directamente a las condiciones físicas de los usuarios y por tanto, también su salud”.

La sentencia recuerda que según la propia acepción gramatical de la palabra “salud” recogida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua estaría incluido como dato de salud el resultado de la toma de muestras corporales para analizarlas y comprobar las condiciones físicas de cualquier persona, incluidos los deportistas.

La Sala analiza la normativa española, la de la Unión Europea y la internacional y concluye que los datos sobre dopaje en el deporte son datos de salud del deportista, “sin perjuicio de que en la lucha contra el dopaje se regule detalladamente la determinación de existencia de infracciones y su publicidad para evitar el falseamiento de las competiciones y, en definitiva, tratar de que el juego sea limpio, pero no se deriva de tales normas que las infracciones en materia de protección de datos no tengan la calificación de gravedad que corresponde a las categorías especiales de datos que están particularmente protegidos, como son los datos de salud”.

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