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27/01/2021
Este martes 26 de enero de 2021 se han cumplido cuatro décadas de la sentencia del Tribunal Constitucional 1/1981, primera resolución publicada por dicho órgano desde su creación. Dicha sentencia fue publicada el 26 de enero de 1981 por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por su presidente, don Jerónimo Arozamena Sierra, y los magistrados don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Tomás y Valiente.
En el fallo de dicha resolución se otorgó el amparo solicitado por el recurrente y se declaró la nulidad de la resolución de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, así como del Juez de Primera Instancia de Huesca. En la resolución el Tribunal otorgó el amparo al considerar que el demandante tenía derecho a obtener de la jurisdicción civil un pronunciamiento respecto al ciudadano y régimen de visitas de los hijos en su matrimonio, tras una separación decretada en sentencia canónica.
Textualmente, en el fundamento jurídico undécimo se establece que "el Juez de Huesca, y luego de la Sala de Zaragoza, han actuado como meros ejecutores de la Sentencia canónica, en la cuestión referente a los hijos. No han ejercido la potestad jurisdiccional que por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución Española y en el orden civil, tal como dice el artículo 51 de la L.E.C., les corresponde, dando lugar con ello a la violación de un derecho constitucionalizado: el derecho a la justicia o derecho a la tutela jurisdiccional, que se califica por la nota de efectividad, todo ello en el art. 24.1 de la Constitución Española".
Artículo 24
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Artículo 117
1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales de excepción.