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miércoles, 27 de enero de 2021

Se cumplen 40 años de la primera sentencia del Tribunal Constitucional

 



Tiempo de lectura | 4'

27/01/2021


Este martes 26 de enero de 2021 se han cumplido cuatro décadas de la sentencia del Tribunal Constitucional 1/1981, primera resolución publicada por dicho órgano desde su creación. Dicha sentencia fue publicada el 26 de enero de 1981 por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por su presidente, don Jerónimo Arozamena Sierra, y los magistrados don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Tomás y Valiente.


En el fallo de dicha resolución se otorgó el amparo solicitado por el recurrente y se declaró la nulidad de la resolución de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, así como del Juez de Primera Instancia de Huesca. En la resolución el Tribunal otorgó el amparo al considerar que el demandante tenía derecho a obtener de la jurisdicción civil un pronunciamiento respecto al ciudadano y régimen de visitas de los hijos en su matrimonio, tras una separación decretada en sentencia canónica.


Textualmente, en el fundamento jurídico undécimo se establece que "el Juez de Huesca, y luego de la Sala de Zaragoza, han actuado como meros ejecutores de la Sentencia canónica, en la cuestión referente a los hijos. No han ejercido la potestad jurisdiccional que por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución Española y en el orden civil, tal como dice el artículo 51 de la L.E.C., les corresponde, dando lugar con ello a la violación de un derecho constitucionalizado: el derecho a la justicia o derecho a la tutela jurisdiccional, que se califica por la nota de efectividad, todo ello en el art. 24.1 de la Constitución Española".


Artículo 24

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.


Artículo 117

1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

6. Se prohíben los Tribunales de excepción.


Por ello, en dicho fundamento jurídico, la Sala del Constitucional razonó que "no se trata, como se ha aludido en algún momento del proceso, de que la jurisdicción eclesiástica haya invadido ámbitos jurisdiccionales estatales, pues en el área intraeclesial, y ordenado a fines espirituales, con fuerza en el fuero interno para los creyentes, lo que resuelven los Tribunales Canónicos no puede tacharse, en modo alguno, de improcedente".


Asimismo, sigue afirmando que "es que debiendo el Juez decidir con plena jurisdicción, en el orden jurídico civil, según la legislación del Estado entendida en forma coherente con la Constitución, no lo ha hecho, por interpretar que estaba vinculado por lo dicho por el Tribunal Eclesiástico".


Además, concluye que "se observa, por ello, que hay que afirmar la potestad del Juez con plenitud jurisdiccional, para lo que es menester declarar la nulidad de las resoluciones judiciales que han dado lugar a este proceso y reconocer el derecho de las partes a la tutela jurisdiccional; de este modo vuelto el proceso civil al estado inmediato anterior al 4 de mayo de 1979, el Juez de Primera Instancia de Huesca resolverá el conflicto que respecto a la custodia, y régimen de comunicación y visitas de los hijos, enfrenta al que ha demandado el amparo y a la que como demandada se ha opuesto a la acción de amparo."

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