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lunes, 15 de marzo de 2021

Doctrina del TSJ de Madrid: La disolución de la Asamblea queda ejercida con la firma del Decreto

 



Tiempo de lectura | 3'

15/03/2021


La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ) ha sentado doctrina este fin de semana respecto al momento en que se considera que queda disuelto un órgano representativo como la Asamblea de la Comunidad de Madrid y, a su vez, quedan convocadas unas elecciones.


En el Estatuto de Autonomía de Madrid se estipula que el presidente de la Comunidad "podrá acordar la disolución de la Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura". Dicha disolución "se formalizará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo los requisitos que exija la legislación electoral aplicable". Sin embargo, en la Ley 5/1990, de 17 de mayo, reguladora de la facultad de disolución de la Asamblea de Madrid por el Presidente de la Comunidad se establece que "no podrá acordarse, en ningún caso, la disolución anticipada de la Asamblea de Madrid cuando se encuentre en tramitación una moción de censura".


Los magistrados de la Sección Octava han entrado en la valoración y ponderación de ambos preceptos, más cuando coinciden la firma de un Decreto de disolución de la Asamblea y una posterior presentación de moción de censura, ambas sin haberse publicado en el Boletín Oficial de la ComunidadLa interpretación sistemática, literal y lógica de los preceptos estatutario y legal reproducidos , nos permite identificar desde ahora, no cuál es el interés que ha de prevalecer por su relevancia, sino el que, en la igualdad de condiciones que aquí se da, debe ser protegido porque podría quedar definitivamente afectado, o, mejor dicho, suprimido, en caso de aceptarse la tesis de la parte actora y de acordarse la medida cautelar solicitada”.


En la misma resolución, los magistrados sostienen que debe entenderse que la facultad de disolver la Asamblea por medio de la firma del Decreto "queda válidamente ejercida desde el momento en que firma el Decreto de Disolución y convocatoria de elecciones, y sin perjuicio de que la eficacia de esta convocatoria se despliegue una vez publicado el repetido Decreto en el Boletín Oficial".


Entienden que "sostener lo contrario dejaría, eventualmente, a la mera voluntad del número de diputados que ostentaran la representación exigida para presentar una moción de censura -15 por 100- el eficaz ejercicio de aquella potestad, bastando con presentarla con posterioridad a la adopción del acuerdo de disolución para privarle de virtualidad alguna".


Respecto a la prohibición que se estipula en la Ley 5/1990 de disolver la Asamblea cuando se haya presentado una moción de censura, los magistrados razonan que "ha de interpretarse del modo ya expuesto, desplegando sus efectos si, cuando en el momento de firmar el Decreto, se encuentra en tramitación una moción de censura". En la resolución, además, se recuerda que "expresa la Exposición de Motivos de la ya citada Ley 5/1990, de 17 de mayo, que, en los sistemas constitucionales y democráticos de nuestro entorno, en situaciones de grave conflicto institucional, tales circunstancias "tienen en la disolución anticipada del Parlamento el remedio adecuado que, permitiendo salvaguardar la independencia del ejecutivo frente al legislativo, remite al cuerpo electoral la solución".

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