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martes, 1 de junio de 2021

Doctrina del Tribunal Supremo: la obtención de videos sexuales mediante intimidación constituye agresión sexual

 



Tiempo de lectura | 4'

01/06/2021


Cuando hablamos de la agresión sexual, lo hacemos de un tipo penal recogido en el artículo 178 y siguientes del Código Penal: "El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años", reza el precepto.

A colación de este tenor literal, recientemente el Tribunal Supremo ha llevado a cabo un razonamiento sobre la relación de estas conductas y el uso de las redes sociales o plataformas digitales. Ello es debido a raíz de un caso en el que eleva la condena de 2 años y 9 meses a 5 años y 4 meses a un hombre que intimidó a una menor a través de las redes sociales exigiéndole que le enviase fotografías y vídeos de ella con contenido sexual, y amenazándola, si no lo hacía, con publicar los archivos que ya le había enviado en una plataforma.

En el razonamiento que expone El Poder Judicial, el Supremo entiende que la distancia física entre el victimario y la víctima no desnaturaliza los requisitos de la agresión sexual puesto que mediante intimidación se atenta contra la libertad sexual de la víctima en un escenario, el de las redes sociales, con mayor impacto nocivo y duradero. 

En un primer momento, la Audiencia Provincial de Valencia había condenado por delito de corrupción de menores y le absolvió del delito de agresión sexual. La Fiscalía presentó recurso de casación ante el Alto Tribunal por la absolución del delito de agresión sexual y ahora el alto tribunal ha estimado el recurso del Ministerio Público. 

Para la Sala, la obtención de imágenes de contenido pornográfico de una menor tocándose su propio cuerpo, grabadas por ella misma, a consecuencia de la intimidación on line ejercida por el autor, quien amenazó con la divulgación en redes sociales de imágenes de contenido sexual de la menor obtenidas previamente por engaño, constituye un delito de agresión sexual. Este delito –reitera la Sala- no exige que el agresor realice los actos directa y físicamente sobre la víctima. 

La sentencia, ponencia del magistrado Javier Hernández García, explica que la dimensión social de las TIC, al facilitar el intercambio de imágenes y vídeos de los actos de cosificación sexual, puede convertirse en un potentísimo instrumento de intimidación con un mayor impacto nocivo y duradero de lesión del bien jurídico. Además, indica que no debe perderse de vista que las TIC han aumentado los modos de accesibilidad a los niños y niñas por parte de personas que buscan, como único objetivo, su abuso y explotación sexual. 

En su razonamiento, añade que, para muchas personas, y especialmente para los niños y niñas, sobre todo a partir de la preadolescencia, las comunidades virtuales se han convertido en un espacio de interacción social decisivo, abierto a un número indeterminado de personas. Así, la inmersión en entornos virtuales se convierte en una norma de socialización, pero también, en cierto sentido, de percepción de la propia realidad. A medida que el usuario se sumerge en la realidad virtual, según la sentencia, esta acaba convirtiéndose en una decisiva referencia, desplazando a la propia realidad. 

En la resolución se añade que “este nuevo ciberespacio de interacción social fragiliza los marcos de protección de la intimidad, convirtiendo en más vulnerables a las personas cuando, por accesos indebidos a sus datos personales, pierden de manera casi siempre irreversible, y frente a centenares o miles de personas, el control sobre su vida privada”.

El tribunal afirma que el riesgo para cualquier persona, pero muy en especial para una mujer menor de edad, de que la imagen de su cuerpo desnudo, mostrando, además, actos de contenido sexual sobre el mismo, pueda ser distribuida por una red social de la que participan muchas personas de su entorno social y afectivo adquiere una relevante gravedad intimidatoria

Agrega que no solo por lo que pueda suponer de intensa lesión de su derecho a la intimidad sino, además, de profunda alteración de sus relaciones personales y de su propia autopercepción individual y social.

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