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martes, 29 de junio de 2021

Doctrina del Tribunal Supremo: los accidentes 'in itinere' de los funcionarios dan derecho a la pensión por incapacidad permanente

 



Tiempo de lectura | 3'

29/06/2021


En dos resoluciones recientes, el Tribunal Supremo, por medio de su Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha establecido que el accidente ‘in itinere’ de un funcionario público es consecuencia del servicio a efectos de percibir la pensión extraordinaria de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio.


El Alto Tribunal llega a dicha conclusión a raíz de un caso por el que reconoce el derecho al cobro de una pensión de estas características, cuya base de cálculo es del 200 por 100, a un funcionario de prisiones y a una guardia civil al considerar que los accidentes que sufrieron en el trayecto entre el domicilio y el lugar de trabajo fueron como consecuencia del servicio. Es la consecuencia principal de los recursos de casación interpuestos por los dos funcionarios contra las sentencias de la Audiencia Nacional que les denegaron el cobro de una pensión extraordinaria al considerar que los accidentes no sucedieron en el lugar y tiempo de trabajo.


El Tribunal Supremo anula las decisiones judiciales y administrativas adoptadas en ambos casos y fija como doctrina que “la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente de tráfico sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para ir o al volver del centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida como consecuencia del servicio a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado”.


Las sentencias, con ponencias de los magistrados Celsa Pico y Pablo Lucas, explican que el artículo 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, y el gestionado por MUFACE remiten al Régimen General de la Seguridad Social para determinar qué supuestos tendrán la consideración de accidente de servicio o como consecuencia de él.


Artículo 59. Concepto de accidente en acto de servicio.


1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.


2. Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público.


En la resolución se destaca que la legislación de la Seguridad Social incluye expresamente entre los accidentes de trabajo, los que sufra el trabajador en el trayecto que va desde el lugar de residencia al de trabajo en cualquiera de los dos sentidos. Por ello subraya que “el accidente in itinere es un accidente de trabajo”; conclusión que, según la Sala, no altera el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Este artículo dice que “se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo”.

A lo largo de su argumentación, el Tribunal Supremo acude a la jurisprudencia de la Sala de lo Social que para calificar un accidente “in itinere” exige que concurran simultáneamente la concurrencia de una serie de circunstancias:

) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo [elemento teleológico];

) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa [elemento geográfico];

) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto [elemento cronológico]; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo;

) que el trayecto se realice con medio normal de transporte [elemento de idoneidad del medio].

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