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sábado, 11 de abril de 2020

Las actuaciones judiciales no esenciales seguirán suspendidas en la prórroga del estado de alarma

 


Tiempo de lectura: 3'
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha confirmado que se mantendrá la eficacia de las medidas especiales adoptadas el pasado mes de marzo debido a la pandemia del coronavirus.
El jueves 9 de abril, el Congreso de los Diputados aprobó prolongar el Estado de Alarma que se declaró en España el pasado 14 de marzo. Por ello, el Boletín Oficial del Estado (BOE) ha publicado la resolución que otorga eficacia de dicha prórroga. Entre los acuerdos que aparecen en la publicación del BOE que mantienen su validez y eficacia están la suspensión de todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales, salvo en los supuestos de servicios esenciales.
Cabe recordar que en el Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el Estado de Alarma se acordó la suspensión de los plazos procesales en los siguientes términos:


Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.

1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.

b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.
La Comisión Permanente ha destacado que la suspensión de los plazos y la interrupción de los términos establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 no comporta la inhabilidad de los días para el dictado de las resoluciones ni afecta al normal funcionamiento de la Administración de Justicia en la forma y en el modo que se determine por los órganos de gobierno del Poder Judicial.

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