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Actualidad


martes, 19 de octubre de 2021



Tiempo de lectura | 4'

19/10/2021


¿Se puede llegar a catalogar el reiterado impago de la pensión de alimento en un procedimiento de divorcio como una modalidad de violencia de género? Así lo ha solicitado la magistrada del Juzgado Penal número 2 de Mataró, según explica el Poder Judicial. Su Señoría ha elevado exposición razonada al Gobierno central para que estudie esta tipificación y la incluya en el Código Penal.


El razonamiento llega a raíz de un caso reciente en el que el demandado ha sido condenado hasta en dos ocasiones por delitos relacionados con el procedimiento de violencia sobre la mujer. En el núcleo familiar habían dos menores y el procedimiento del divorcio se tramitó "de mutuo acuerdo". Sin embargo, la magistrada considera que el impago de la pensión de alimentos "consiste en la privación intencionada y no justificada de recursos para el bienestar físico o psicológico de una mujer y/o de sus hijos o hijas, en el impago reiterado e injustificado de pensiones alimenticias estipuladas en caso de separación o divorcio, en el hecho de obstaculizar la disposición de los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja y en la apropiación ilegítima de bienes de la mujer. (...)".


Igualmente considera que "la violencia económica, se lleva a cabo controlando el acceso de las mujeres a los recursos económicos, disminuyendo la capacidad de las mujeres para mantenerse a sí mismas, a sus hijas e hijos y sus hábitos de vida previos, dependiendo financieramente del marido/pareja/ex y socavando sus posibilidades de escapar del círculo de abuso. (...)".


Por lo tanto, este impago de la pensión de alimentos tras el acuerdo de divorcio de mutuo acuerdo, según el la argumentación de la magistrada, "afecta por tanto la violencia económica tanto a las mujeres como a sus hijas e hijos respecto del padre y da a este un instrumento de poder que los deja a merced de sus decisiones".


En un razonamiento más profundo y pormenorizado de la naturaleza del incumplimiento, la magistrada sostiene en la resolución que se presenta la violencia económica como un fenómeno complejo, que puede actuar aisladamente o, de hecho es frecuente que lo haga, en conexión con otros actos violentos, y sus consecuencias son también complejas y más graves de lo que pudiera parecer a simple vista".


Además, hace especial hincapié en que este fenómeno "tiene un fuerte impacto sobre la salud mental y el bienestar psicológico de las mujeres,  especialmente cuando las mujeres son víctimas además de otras formas de violencia de género y puede condicionar el bienestar y desarrollo emocional y educativo de las/os hijas/os." A ello añade que "una de las consecuencias más graves es la creación de una dependencia económica de la víctima hacia su agresor que termina afectando a la capacidad de la víctima para generar recursos financieros y adquirir autosuficiencia económica, para sí y para sus hijas/os,  y condiciona  en muchas ocasiones su decisión de denunciar o de mantenerse en el  ejercicio de acciones penales contra el perpetrador”.


Asimismo sostiene que "la  violencia económica se puede dar durante las relaciones de pareja, de manera exclusiva o en combinación con otras formas de violencia,  a través del “control” de las cuentas, a través de la llamada “explotación” económica de la mujer que se puede ver privada de la disponibilidad de su propio sueldo u obligada a trabajar en la empresa familiar sin derecho a salario ni prestaciones sociales, y el llamado “sabotaje” laboral que frena las expectativas laborales de la mujer mediante la imposición de tareas de cuidado y roles asociados al sexo femenino y a la maternidad".


De otra parte, considera que "también se puede dar después de rota la relación de pareja, bien como continuación de la ejercida  de manera única o en combinación con otras formas de violencia, bien de manera autónoma, en ambos casos cuando se constituye judicialmente  un vínculo entre las partes respecto de las cargas hipotecarias del domicilio familiar u otras deudas adquiridas constante el matrimonio o las pensiones alimenticias y resto de las/os hijas/os o las, que de facto, constituye un instrumento idóneo para seguir sometiendo y controlando a las mujeres"

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viernes, 10 de septiembre de 2021



Tiempo de lectura | 3'

10/09/2021


La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha ordenado repetir el juicio a un militar condenado a 7 años de prisión por un delito de depósito de armas de guerra por haberse acreditado que la Audiencia Provincial de Madrid, que lo juzgó, menoscabó el derecho de defensa del acusado al limitar indebidamente su turno a la última palabra. 

Este derecho, que forma parte del proceso judicial, se haya regulado en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que reza textualmente lo siguiente: "Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal. Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra. El Presidente cuidará que los procesados, al usarla, no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario".

En el caso que nos ocupa, según ha confirmado El Poder Judicial, tras visionar la grabación del juicio, el Tribunal Supremo ha comprobado que en el momento de la última palabra el acusado cogió el cuaderno que le había acompañado durante el plenario, con la intención de comentar y glosar todas las notas que había tomado en el juicio cuya duración se aproximaba a las tres horas y media. 

En ese instante, según la sentencia, se produjo un cierto tira y afloja entre el acusado y la Presidencia que le advirtió que no era momento de valorar la prueba, sino exclusivamente de introducir datos no puestos ya de manifiesto y que tuviesen relevancia. El acusado anunció su voluntad de “contradecir, complementar, matizar o rectificar algunas cosas”, a lo que se negó la Presidenta, que volvió a advertirle que la valoración de la prueba correspondía en exclusiva a la dirección letrada y que él solo podía aducir cosas nuevas. Relata que, tras unos segundos -18- que el acusado empleó en mirar sus notas, como buscando cuál de las cuestiones se podrían ajustar al criterio del tribunal, la Presidenta dio por finalizado el juicio. 

La Sala estima el recurso de casación del acusado y anula la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid al apreciar que “se produjo un menoscabo del derecho de defensa como consecuencia de la devaluación de ese trámite final en que el acusado se vio privado de la posibilidad de exponer argumentos que quería volcar y que no podemos presumir que fueran impertinentes”. 

El tribunal considera que las limitaciones impuestas a las manifestaciones finales del acusado, “excluyendo de su contenido todo lo que fuese valoración probatoria, todo lo que supusiese explicación jurídica de una normativa sectorial, todo lo que ya hubiese sido expuesto y, en definitiva, todo lo que hubiese sido ya objeto de exposición por la defensa, no son congruentes ni con la regulación legal de ese trámite ni con su finalidad, naturaleza y sentido, ni con la doctrina jurisprudencial”. 

El derecho a la última palabra, explica la sentencia, es una expresión del derecho de autodefensa, ya que se otorga al acusado la posibilidad de que el tribunal incorpore sus manifestaciones –que son algo más que sus declaraciones- a los elementos de juicio, para apreciar la prueba en conciencia. En ese momento el acusado asume personalmente su defensa. Puede completar o matizar lo que ha podido decir su letrado, y puede introducir nuevos argumentos defensivos, también sobre la prueba, o subrayar alguno. Las labores de defensa que asume el letrado no son exclusivas o excluyentes. Puede completarlas el acusado en ese momento. No tiene la dirección técnica el monopolio de la valoración probatoria, o argumentación defensiva, ni siquiera de la valoración jurídica. Todo lo que es defensa, cabe en la autodefensa”, subraya la Sala. 

Señala que hay ciertas limitaciones impuestas por la lógica, por la pertinencia, por el debido respeto a todos los intervinientes, y por la evitación de innecesarias reiteraciones o repeticiones, pero no por otros elementos como la incapacidad de alterar un juicio que ya estaría formado; o la presunción o comprobación de que nada decisivo se puede aportar, a la vista de cómo ha discurrido el plenario. 

El tribunal afirma que el alegato final del acusado no podrá ser “innecesariamente reiterativo, que tendrá que ser pertinente, que habrá de ajustarse a razonables exigencias de cronómetro, pero que no puede ser previamente mutilado limitando su espectro a aseveraciones estrictamente novedosas y que no incluyan ni valoraciones sobre la prueba, ni cuestiones que entran dentro de las tareas asignadas a la dirección letrada”.

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jueves, 9 de septiembre de 2021



Tiempo de lectura | 3'

09/09/2021


La Fiscalía General del Estado ha remitido esta semana para informar y facilitar la aplicación en los diferentes procedimientos del Protocolo para combatir el discurso de odio ilegal en línea, en su labor como Punto Nacional de Contacto. Se trata de un documento que fue suscrito el pasado mes de febrero por la Fiscalía General del Estado, el CGPJ, las Secretarías de Estado de Justicia, Seguridad, Educación, Deporte, Igualdad, Derechos Sociales y Migraciones y el Centro de Estudios Jurídicos, así como por organizaciones de la sociedad civil y por prestadores de servicios de alojamiento de datos.

Respecto a este delito, la Fiscalía General del Estado asume un papel protagonista encargándose específicamente de tramitar el traslado a los prestadores de servicio de alojamiento de las resoluciones judiciales que se dicten sobre la retirada o bloqueo en el entorno digital de aquellos contenidos ilegales, a través de un canal preferente que será gestionado por la Unidad Especializada de Criminalidad Informática, para garantizar así su ágil y efectivo cumplimiento y para la debida protección de las víctimas y personas vulnerables.

Cabe recordar que el delito de odio se encuentra tipificado en el artículo 510 del Código Penal, que reza textualmente lo siguiente:

Artículo 510.

1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

c) Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.

2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.

b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.

Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.

3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas.

4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.

5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.

6. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.

En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo.

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martes, 7 de septiembre de 2021


Tiempo de lectura | 4'

07/09/2021


El Boletín Oficial del Estado (BOE) ha publicado este 7 de septiembre el Decreto-ley 7/2021, de 20 de julio, que modifica el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio. En dicha norma se recoge detalladamente el régimen sancionador específico para los casos de incumplimiento de las disposiciones dictadas por el Gobierno autonómico de las Islas Baleares para paliar los efectos de la crisis del coronavirus.

El Decreto-ley 7/2021 expone que "esta nueva situación de gravedad en la transmisión del virus debe ser cortada con objeto de preservar el derecho a la salud. La evidencia y los datos demuestran que la propagación de los contagios se ha extendido y que la vacunación, aunque sigue a buen ritmo, no exime de la probabilidad de contagio".

Con el fin de evitar las aglomeraciones que provocan fenómenos como los botellones, la nueva normativa considera "necesario modificar el Decreto-ley 11/2020 de 10 de julio, por el cual se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, para tipificar específicamente como infracciones, la participación en aquello que se denominan botellones, actualmente prohibidos en todos los lugares de las Illes Balears, como también la venta de alcohol fuera del horario en que esta no está permitida".

Este nuevo Decreto-ley tipifica como 'falta grave' la venta de alcohol fuera del horario permitido, pero también la participación en reuniones fiestas o cualquier otro tipo de acto "esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, cuando se ha recibido un diagnóstico positivo de SARS-CoV-2 y se ha interrumpido la obligación de cuarentena que comporta y establece también que en el primer caso (personas con diagnóstico positivo que interrumpen la obligación de aislamiento), la sanción que se imponga debe ser, como mínimo, de 5.000 euros y en el segundo caso (personas que han sido contacto estrecho de una persona positiva que interrumpen la obligación de cuarentena) la sanción que se imponga tiene ser, como mínimo, de 2.000 euros. También se propone una sanción mínima de 5.000 euros por la venta de alcohol fuera del horario permitido".

Así, con esta modificación, el artículo 4 del Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 4. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido a los establecimientos o en las actividades, cuando este no sea constitutivo de una infracción muy grave ni leve.

b) La organización de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.

c) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter privado, en espacios privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.

d) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, cuando se ha recibido un diagnóstico positivo de SARS-CoV-2 y se ha interrumpido la obligación de aislamiento que comporta.

e) La participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, cuando se ha sido contacto estrecho de una persona que haya resultado positiva de SARS-CoV-2, y se ha interrumpido la obligación de cuarentena que comporta.

f) La venta de alcohol, fuera del horario permitido.

g) La realización de otras conductas u omisiones que infrinjan las obligaciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que produzcan un riesgo o un daño grave para la salud de la población.

h) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, cuando este no sea constitutivo de una infracción muy grave.

i) Las infracciones leves, si 24 meses antes de cometerlas la persona responsable de las mismas ha sido sancionada mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada como leve.

Respecto a las sanciones, el nuevo precepto 6 del Decreto-ley queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 6. Sanciones.

1. A las infracciones muy graves les corresponde una sanción de multa entre 60.001 y 600.000 euros.

2. A las infracciones graves les corresponde una sanción de multa entre 3.001 y 60.000 euros.

3. A las infracciones leves les corresponde una sanción de multa entre 100 y 3.000 euros.

4. No obstante lo que disponen los apartados anteriores:

a) El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas y el incumplimiento de la prohibición de consumir tabaco y asimilados solo podrá sancionarse, como máximo, con una multa de 100 euros.

b) El incumplimiento de no participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, en los cuales se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención, cuando no suponga falta grave, se sancionará, como mínimo, con una multa de 1.000 euros.

c) El incumplimiento de no participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, cuando se ha sido contacto estrecho de una persona que haya resultado positiva de SARS-CoV-2, y se ha interrumpido la obligación de cuarentena que comporta, se tiene que sancionar, como mínimo, con una multa de 2.000 euros.

d) El incumplimiento de no participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, de carácter público o privado, en espacios públicos o privados, cuando se ha recibido un diagnóstico positivo de SARS-CoV-2 y se ha interrumpido la obligación de aislamiento que comporta, se sancionará, como mínimo, con una multa de 5.000 euros.

e) La venta de alcohol fuera del horario permitido se sancionará, como mínimo, con una multa de 5.000 euros.

Respecto a la depuración de responsabilidades, el BOE modifica el apartado cuatro del artículo 9, que queda redactado como sigue:

Artículo 9. Personas responsables.

1. Son personas responsables de las infracciones establecidas en este Decreto-ley las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como tales.

2. La persona titular de la explotación, empresa o actividad turística o comercial es responsable administrativamente de las infracciones que cometan los trabajadores ocupados o terceras personas que, sin tener vinculación laboral, lleven a cabo prestaciones comprendidas en los servicios contratados por estos.

3. La persona titular de la explotación, empresa o actividad a quien se haya impuesto una sanción como consecuencia de la infracción cometida por el personal ocupado o terceras personas que presten servicios contratados, puede ejercitar las acciones de repetición que le correspondan contra los autores materiales de la infracción que ocasione la sanción.

4. Los propietarios de las viviendas o de los espacios en los cuales se lleven a cabo las actividades infractoras tipificadas en los artículos 3.b) y 4.b) de este Decreto-ley son responsables de la infracción cometida en caso de que no comuniquen la identidad de las personas que hayan contratado el alojamiento de la vivienda o del espacio en el cual se haya cometido la infracción, si es el caso.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, cuando comete la infracción un menor de edad, son responsables subsidiarios los padres, tutores o guardadores.

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