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martes, 1 de junio de 2021



Tiempo de lectura | 4'

01/06/2021


Cuando hablamos de la agresión sexual, lo hacemos de un tipo penal recogido en el artículo 178 y siguientes del Código Penal: "El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años", reza el precepto.

A colación de este tenor literal, recientemente el Tribunal Supremo ha llevado a cabo un razonamiento sobre la relación de estas conductas y el uso de las redes sociales o plataformas digitales. Ello es debido a raíz de un caso en el que eleva la condena de 2 años y 9 meses a 5 años y 4 meses a un hombre que intimidó a una menor a través de las redes sociales exigiéndole que le enviase fotografías y vídeos de ella con contenido sexual, y amenazándola, si no lo hacía, con publicar los archivos que ya le había enviado en una plataforma.

En el razonamiento que expone El Poder Judicial, el Supremo entiende que la distancia física entre el victimario y la víctima no desnaturaliza los requisitos de la agresión sexual puesto que mediante intimidación se atenta contra la libertad sexual de la víctima en un escenario, el de las redes sociales, con mayor impacto nocivo y duradero. 

En un primer momento, la Audiencia Provincial de Valencia había condenado por delito de corrupción de menores y le absolvió del delito de agresión sexual. La Fiscalía presentó recurso de casación ante el Alto Tribunal por la absolución del delito de agresión sexual y ahora el alto tribunal ha estimado el recurso del Ministerio Público. 

Para la Sala, la obtención de imágenes de contenido pornográfico de una menor tocándose su propio cuerpo, grabadas por ella misma, a consecuencia de la intimidación on line ejercida por el autor, quien amenazó con la divulgación en redes sociales de imágenes de contenido sexual de la menor obtenidas previamente por engaño, constituye un delito de agresión sexual. Este delito –reitera la Sala- no exige que el agresor realice los actos directa y físicamente sobre la víctima. 

La sentencia, ponencia del magistrado Javier Hernández García, explica que la dimensión social de las TIC, al facilitar el intercambio de imágenes y vídeos de los actos de cosificación sexual, puede convertirse en un potentísimo instrumento de intimidación con un mayor impacto nocivo y duradero de lesión del bien jurídico. Además, indica que no debe perderse de vista que las TIC han aumentado los modos de accesibilidad a los niños y niñas por parte de personas que buscan, como único objetivo, su abuso y explotación sexual. 

En su razonamiento, añade que, para muchas personas, y especialmente para los niños y niñas, sobre todo a partir de la preadolescencia, las comunidades virtuales se han convertido en un espacio de interacción social decisivo, abierto a un número indeterminado de personas. Así, la inmersión en entornos virtuales se convierte en una norma de socialización, pero también, en cierto sentido, de percepción de la propia realidad. A medida que el usuario se sumerge en la realidad virtual, según la sentencia, esta acaba convirtiéndose en una decisiva referencia, desplazando a la propia realidad. 

En la resolución se añade que “este nuevo ciberespacio de interacción social fragiliza los marcos de protección de la intimidad, convirtiendo en más vulnerables a las personas cuando, por accesos indebidos a sus datos personales, pierden de manera casi siempre irreversible, y frente a centenares o miles de personas, el control sobre su vida privada”.

El tribunal afirma que el riesgo para cualquier persona, pero muy en especial para una mujer menor de edad, de que la imagen de su cuerpo desnudo, mostrando, además, actos de contenido sexual sobre el mismo, pueda ser distribuida por una red social de la que participan muchas personas de su entorno social y afectivo adquiere una relevante gravedad intimidatoria. 

Agrega que no solo por lo que pueda suponer de intensa lesión de su derecho a la intimidad sino, además, de profunda alteración de sus relaciones personales y de su propia autopercepción individual y social.

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lunes, 31 de mayo de 2021



Tiempo de lectura | 4'

31/05/2021

El Tribunal Constitucional ha comunicado recientemente que su Sala Primera en una sentencia, cuyo ponente ha sido el Presidente Juan José González Rivas, ha avalado la decisión judicial acordando la observación, grabación y escucha de las conversaciones mantenidas en el interior de un vehículo por un plazo de tres meses.

Argumenta que el Tribunal entiende que dicho periodo de tiempo cumple con la exigencia del principio de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, dado los sólidos indicios de los delitos investigados y su gravedad. Para llegar a tal conclusión, el Tribunal cuenta el caso de un grupo de delincuencia organizada de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil que el 19 de enero de 2017 remitió a un juzgado de instrucción de Huesca unas diligencias de investigación iniciadas a raíz de un robo cometido en una sucursal bancaria.

En ellas se ponían de manifiesto la existencia de indicios de que estos hechos podían haber sido cometidos por diferentes personas que viajaban en varios vehículos. Al día siguiente el juez dictó un auto acordando la observación, grabación y escucha de las conversaciones mantenidas por el investigado y el resto de miembros de la presunta organización criminal en el interior de un primer vehículo. La medida se acordó al amparo de la habilitación legal prevista en los arts. 588 bis c, 588 quater y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El periodo de tiempo fue de tres meses a contar desde que se dictó la resolución judicial. El 1 de febrero de 2017 la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil presentó diligencias ampliatorias al juez, dando cuenta del resultado exitoso que había arrojado la investigación y la existencia de indicios de delito. Ese mismo día, el juez volvió a dictar otro auto acordando la observación, grabación y escucha de las conversaciones en el interior de otro vehículo utilizado por el investigado por un periodo de otros tres meses desde el dictado de la resolución judicial.

El 10 de marzo de 2017 se alzaron dichas medidas como consecuencia de la detención de los investigados. En abril de 2019 el Juzgado Penal número 1 de Huesca condenó al demandante en amparo a varios años de prisión por los delitos de integración en grupo criminal, robos con fuerza y falsificación continuadas, tenencia ilícita de armas y conducción sin permiso.

El Tribunal Constitucional explica que la sentencia declara que el recurrente formaba parte estable de una estructura criminal. Sus funciones, que se centraban en la participación en la ejecución material de los robos, consistía en entrar, junto a otros de los encausados, en las sucursales bancarias, forzar las cajas fuertes, y anular, mediante diferente metodología, las medidas de seguridad de las que aquellas dispusiesen.

Estas actividades eran ejecutadas concertadamente con otros miembros del grupo que efectuaban tareas de vigilancia en el exterior de las sucursales. Una vez producida la apropiación de dinero, y conseguida la huida del lugar, la sentencia declara que el condenado era el encargado de guardar el vehículo utilizado en la perpetración del ilícito, así como dejar a los demás integrantes del grupo criminal en sus respectivos automóviles.

El botín era repartido posteriormente. La sentencia refiere que para la ejecución material de los robos se sustraía previamente un vehículo de alta gama y se le cambiaban las matriculas con el fin de evitar que fuera identificado. Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia Provincial de Huesca en julio de 2019 confirmó la decisión del juzgado de instrucción, señalando que no se había vulnerado el derecho a la intimidad ni el secreto de las comunicaciones.

En octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Supremo inadmitió por providencia el recurso de casación por infracción de ley. La queja del recurrente en amparo radica en la interpretación que hace el juez de instrucción del art 588 quater b de la LeCrim. El recurrente considera que la medida de investigación ha de estar vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos del investigado y no puede considerarse concreto un encuentro que se produzca en un plazo de tres meses. La sentencia del Tribunal Constitucional, que recoge abundante jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, explica que la decisión judicial de al fijar un plazo en este caso de tres meses tiene cobertura legal, pues la regulación de la medida permite intervenir una pluralidad de encuentros del investigado, sin que sea exigible desconectar el dispositivo de escucha con el cese de cada encuentro, sino con la clausura del conjunto de reuniones para los que se dictó la medida de investigación.

Añade que el juez ponderó no sólo los derechos y valores constitucionales en juego, sino también la interpretación sistemática del art. 588 quater b de la LeCrim y las garantías mínimas establecidas por la ley para la protección de otras comunicaciones análogas. Indica que en supuestos en que los dispositivos de escucha se instalan en lugares donde la expectativa de privacidad es mayor y exista el riesgo apriorístico de que la intervención pueda afectar al núcleo más profundo de la intimidad, el tratamiento de los principios de proporcionalidad, necesidad, excepcionalidad, idoneidad y especialidad, así como la probable duración de la medida deben ser objeto de una interpretación más estricta.

El Tribunal Constitucional argumenta que la intervención del juez de instrucción “no puede ser calificada de general, indiscriminada o prospectiva, sino por el contrario se trató de una medida proporcionada” que supera el canon constitucional. La sentencia concluye señalando que no se puede afirmar que se haya producido una injerencia especialmente intensa en aspectos sustanciales de la privacidad de los investigados. 

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martes, 6 de abril de 2021



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06/04/2021


Cuando hablamos de aquellos matrimonios que se contraen a modo de fraude hablamos de un delito de falsedad, que se haya regulado dentro de la Sección 1ª del Capítulo II del Código Penal. En dicho apartado se regulan los delitos sobre la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación.


El artículo 390 del Código Penal establece que "será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:


1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 


2.º Simulando un documento en todo o parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.


3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones de diferentes de las que hubieran hecho.


4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos".


Recientemente la sección décima de la Audiencia de Barcelona ha condenado a tres años de prisión y una multa de 1.080 euros al exrector de la parroquia de Sant Vicenç de Castellet por simular una boda entre una mujer y su pareja, una vez él ya había fallecido, para que la esposa pudiera beneficiarse de la herencia valorada en caso medio millón de euros.


Como se explica en la resolución, el delito de falsedad es un delito que "debe su razón de ser en la vulneración por parte del sujeto activo de una especial relación con el bien jurídico que se pretende proteger, aquí la fe pública". Así, sigue la sentencia, "el sujeto activo quiebra el específico deber de veracidad que es la esencia del delito de falsedad. Esta quiebra del deber jurídico de protección del bien jurídico penal es la que permite atribuir la autoría al sujeto activo".


La resolución en su razonamiento considera "irrelevante que quien lleve a término la acción que el legislador prohíbe sea materialmente el mismo sujeto, otro por encargo suyo o que consienta la lesión por parte de un tercero". Puesto que "el haber quebrantado el deber de no lesionar el bien jurídico en cuestión -la fe pública- es lo que permite imputar al sujeto activo la comisión del delito". Concluye su argumentación al respecto afirmando que "en esta vinculación legal rota dolosamente es donde radica el mecanismo para poder establecer la pertenencia del hecho a su autor".


Recurriendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la sentencia se recuerda que "la falsedad documental no es necesariamente un delito de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, reputándose autor a quien por la dirección final y consciente del suceder causal hacia el resultado típico es señor de la realización del tipo".


Por ello, "no es preciso que el acusado haya realizado materialmente la conducta mutatotia de la verdad, si consta el concierto para su realización, habiendo declarado que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quién hubiera realizado personal o materialmente las manipulaciones". 


En el caso de la Audiencia de Barcelona, esta argumentación forma parte de una resolución en la que se condena al exrector a tres años de cárcel y a una multa de 1.080 euros. Pero también a la hija de la novia a un año y medio de prisión así como una multa de 540 euros como cooperadora necesaria para la falsedad, puesto que, ya firmó como testigo en el falso expediente matrimonial: "La acusada aceptó participar como testigo y estampó su firma con tal carácter en el expediente matrimonial, a sabiendas que el acto matrimonial no se había celebrado. Se trata de una participación en el delito, con una intervención esencial, por cuanto la firma de los testigos es preceptiva", reza la resolución.


Los dos condenados deberán indemnizar con 203.934 euros a los sobrinos del hombre de forma solidaria y, además, el Obispo de Vic deberá responder como responsable civil subsidiario. A ello se suma la inhabilitación decretada por el tribunal para los condenados para ejercer funciones en documentos y actos que puedan tener efectos en el estado de las personas o en el orden civil.

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martes, 30 de marzo de 2021



Tiempo de lectura | 3'

30/03/2021 


Recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha confirmado la absolución de una auxiliar administrativa de un centro de salud que había entrado en el historial clínico de cuatro familiares, una conducta que puede constituir una vulneración del derecho fundamental a la intimidad. La Constitución Española garantiza el derecho a la intimidad personal y delega en la Ley el limitar "el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".


Además, el artículo 105 estipula que la ley regulará "el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas".


En el presente caso del TSJN, la Sala de lo Civil y Penal entiende que la conducta de dicha auxiliar fue ilícita desde el punto de vista administrativo. Sin embargo, no supondría una infracción penal en la medida en que durante el proceso no se pudo demostrar a qué datos médicos tuvo acceso. También por el hecho de no haber utilizado la información a la que tuvo acceso.


Anteriormente, el fiscal y la acusación particular habían solicitado un total de 8 años de prisión como autora de dos presuntos delitos continuados contra la intimidad, por los accesos relativos al historial del hermano y cuñada, pero no al de las sobrinas. El Poder Judicial destaca que por estos hechos, el Servicio Navarro de Salud impuso a dicha auxiliar una sanción en forma de multa de 3.001 euros.


En su razonamiento, el TSJN explica que "existen conductas que, dependiendo de determinadas circunstancias o de su intensidad, pueden ser constitutivas tanto de un ilícito administrativo como de un delito y, concurriendo ello en el presente caso, la Administración, que podría haber remitido las denuncias a la jurisdicción penal si así lo hubiera entendido, considera que no es merecedora de tal reproche y sí únicamente del que corresponda en dicha vía administrativa, y de ahí la sanción impuesta, pero , sabido es, en ningún caso ello supondría eliminar la posibilidad de acudir a la vía penal".


A juicio del Tribunal, el mayor obstáculo a la hora de determinar si en el actuar de la auxiliar se produjo un delito o no "es saber exactamente a qué datos tuvo acceso". Además, lo relevante para decantarse en este caso estaría en ese dato, "dado que no se ha acreditado que la acusada hubiese transmitido a nadie alguna información sensible".

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viernes, 26 de marzo de 2021


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26/03/2021


Tener que cumplir pena de prisión no es incompatible con el derecho a recibir la total protección a la vida por parte del Estado. La Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria estipula en su artículo 3.4 que "la Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos". Un precepto que desarrolla un derecho fundamental como es el derecho a la vida, que se recoge en el artículo 15 de la Constitución Española:


Artículo 15


"Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salgo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra".


Este matiz introductorio viene a colación de la sentencia reciente dictada por la Sala II del Tribunal Supremo, que declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el pago de una indemnización de 547.000 euros reconocida a un preso que quedó en situación de gran invalidez tras recibir un puñetazo por parte de otro interno de una cárcel de Palencia. Se llega a tal conclusión al no haberse acreditado que el centro penitenciario adoptara todas las medidas de prevención y seguridad que las circunstancias exigían para evitar que se produjera tal agresión.


En un primer momento, la Audiencia de Palencia había condenado al agresor a tres años de prisión por delitos de lesiones y al pago de la correspondiente indemnización, pero absolvió al Estado como responsable civil subsidiario tras considerar que el suceso fue imprevisible y no susceptible de control al haberse utilizado una "agresión rápida" y no orquestada por medio de armas u objetos peligrosos.


Pero el Tribunal Supremo ha cambiado el sentido de la resolución amparándose, en primer lugar, en el derecho a la integridad promulgado en la Ley General Penitenciaria. En su razonamiento, el Alto Tribunal destaca que la acción enjuiciada se desarrolló en un proceso controlable por parte de los responsables de la prisión. En concreto, mientras los internos subían de las dependencias comunes a sus celdas, "lo que supone un movimiento masivo de internos que precisa de una organización especialmente cuidadosa y de unos criterios de vigilancia reforzados".


Igualmente, en la sentencia se detalla que durante ese traslado se produjo una discusión, cuya intensidad no se detalla, pero que "los sistemas de prevención y seguridad que seguía el centro penitenciario no eran suficientes para garantizar la seguridad y para evitar que se produjera la brutal agresión". El Tribunal "desconoce el número de funcionarios que llevaban a cabo la función de control del ingreso de los internos en las celdas, su concreta situación o la adopción o no de medidas singulares caso de exceso de población penitenciaria, circunstancias todas ellas de singular relevancia para excluir la ausencia de toda negligencia o dejación de funciones en los funcionarios responsables".


En su razonamiento, la Sala añade que "si en el ámbito penal las dudas sobre la prueba del hecho inclinan la balanza hacia el acusado a través de la aplicación del principio 'in dubio pro reo', en el ámbito civil esa regla no tiene sentido y las deudas que pudieran recaer sobre la omisión de diligencia del garante de la seguridad o sobre la evitabilidad del resultado han de interpretarse en favor del perjudicado, ya que lo que pretenden las normas sobre responsabilidad civil es el resarcimiento de los daños causados por el delito, resarcimiento que no es razonable que sea limitado por presunciones propias de la responsabilidad penal".


Por ello, la sentencia continua sosteniendo que "no podemos afirmar que en este campo se produzca una inversión de la carga de la prueba, de forma que sea la Administración quien tenga la carga de acreditar su actuación diligente, pero lo que sí es factible es atribuir a la entidad responsable de la seguridad de los internos, en este caso la Administración Penitenciaria, la obligación de realizar un especial esfuerzo de justificación despejando toda sospecha de negligencia o dejación de funciones".


Y concluye: "Y ello es así porque la Administración Penitenciaria cumple una función social de primer orden y dentro de sus obligaciones destaca como una de las más importantes, la de garantizar la vida, la salud y la integridad física de los internos".

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lunes, 22 de febrero de 2021



Tiempo de lectura | 3'

22/02/2021


Este lunes 22 de febrero ha entrado en vigor la medida sanitaria que obliga a los pasajeros procedentes de Brasil y Sudáfrica a llevar a cabo una cuarentena durante diez días debido a las cepas de la COVID-19 localizadas en los últimos meses en ambos países. Se trata de una medida que recientemente ha sido avalada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.


El pasado jueves 18 de febrero, el Boletín Oficial del Estado (BOE) publicaba la Orden Ministerial SND/133/2021, de 17 de febrero, por la que se obligaba a que todo aquel pasajero que entrara en territorio español procedente bien de Sudáfrica, bien de Brasil a permanecer en cuarentena durante diez días. El tenor literal de dicha disposición establece lo siguiente: "La presente Orden tiene por objeto establecer las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas que lleguen en vuelo desde cualquier aeropuerto situado en la República Federativa de Brasil o en la República de Sudáfrica a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas intermedias".


Respecto al periodo de cuarentena, dicha orden concreta que "las personas a que se refiere el apartado primero deberán guardar cuarentena durante los diez días siguientes a su llegadas, o durante toda su estancia en España si ésta fuera inferior a ese plazo".


Tras el acuerdo del Ejecutivo de implantar dicha medida, como es conforme a la Ley, la Abogacía del Estado había solicitado la ratificación judicial de la medida adoptada por el Ministerio de Sanidad de acordar dicho confinamiento.


La Sala de lo Contencioso-Administrativo justifica en su auto que "la situación epidemiológica de España hace preciso reforzar las medidas de control sanitario a la llegada, en línea con las recomendaciones contempladas por el Consejo, en lo relativo a las variantes de Brasil y Sudáfrica, debido a las características de éstas, asociadas a una mayor transmisibilidad, riesgo de reinfecciones y una posible disminución de la eficacia vacunal, aspecto éste no vinculado con la variante del Reino Unido ya que no existen evidencias que afecte a la capacidad de neutralización de los anticuerpos en personas inmunizadas con pautas vacunales completas".


La Audiencia considera que la Orden está debidamente motivada, con el fin de "controlar los contagios y proliferación de las variantes, cuando la incidencia es limitada para evitar una mayor propagación". Los magistrados consideran que esta medidas es idónea para evitar la propagación de la enfermedad y de sus nuevas variantes y, por tanto, resulta proporcionada, "por cuanto es plenamente adecuada para alcanzar la finalidad perseguida, que es evitar la transmisión de dichas variantes en nuestro país".

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jueves, 18 de febrero de 2021



Tiempo de lectura | 2'

18/02/2021


El titular del Juzgado de lo Penal número 4 de Pamplona ha determinado en una sentencia reciente que un ciudadano puede grabar con su móvil una intervención policial como garantía para evitar un posible abuso de autoridad. Sin embargo, resalta el Poder Judicial, dicho juzgado navarro sostiene que no puede subir en directo a las redes sociales esa misma acción puesto que ello supone “una exposición mediática sin motivo alguno” de los agentes intervinientes.


El juez explica, razonando dicha instrucción en el caso concreto, que “la grabación no era en ese momento una garantía para evitar un posible abuso policial sino una exposición mediática sin motivo alguno de los agentes actuantes y, más en concreto, de la agente a la que el acusado grabó de cerca y cuya identidad puede correr como la pólvora por las redes sociales sin motivo para ello”. En este caso, el magistrado protege la identidad de los agentes, puesto que en los últimos meses no han sido pocas las ocasiones en las que se han publicado en distintos foros los rostros de autoridades para señalarles.


Por ello, continúa explicando la sentencia, la orden de dejar de grabar no es arbitraria, supuesto que sí que hubiera ocurrido si el inculpado se hubiera limitado a grabar la actuación sin hacer mención a su divulgación en las redes sociales y si su conducta no hubiera sido violenta con insultos a los agentes actuantes.


Así, concluye el razonamiento, “insistimos, la conducta del acusado hubiera sido conforme a la normativa administrativa antes referida si se hubiera limitado a grabar la actuación policial para prevenir cualquier posible abuso policial”, reitera el magistrado.


Según explica el Poder Judicial, el inculpado comenzó a grabar la intervención policial con su teléfono móvil al tiempo que increpaba los agentes y les decía que iba a subir la actuación a las redes sociales. Ante esta circunstancia, los policías le separaron del resto del grupo para identificarlo, lo que fue aprovechado por él “para grabar con su móvil de cerca a una agente de la Policía Municipal, quien le requirió para que se apartara de ella y dejara de grabarla".


“Al hacer caso omiso a la agente, ésta le pidió el teléfono, comprobó que se encontraba grabando un vídeo, detuvo la grabación y se lo devolvió al acusado”, recoge la sentencia, que añade que el encausado, en ese momento, “propinó un fuerte empujón a la agente en el pecho”, por lo que tuvo que ser reducido por los policías actuantes. La víctima sufrió un traumatismo ungueal y dolor en la región cubital de la mano derecha. Requirió una primera asistencia facultativa y se recuperó en cuatro días.

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jueves, 11 de febrero de 2021



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11/02/2021


La Audiencia Provincial de Girona ha resuelto esta semana a favor de una particular propietaria de una pizzería que reclamaba a su aseguradora una indemnización por la paralización de su actividad en los últimos meses debido a las restricciones sanitarias impuestas por la Administración.


Como explica en una nota de prensa el Poder Judicial, la sección civil de la Audiencia ha resuelto este litigio entre un particular que discrepaba con su aseguradora respecto a la cobertura de su seguro durante la pandemia de coronavirus. En su demanda, la propietaria de la pizzería alegaba que, al tener el negocio paralizado durante más de 30 días, reclamaba ser indemnizada por la aseguradora a razón de 200 euros al día, pues en el contrato firmado en su día se estipulaba un apartado especial por "paralización de actividad", que ascendía a dicha cantidad durante el periodo de un mes sin franquicia.


La decisión ha sido fallada por un magistrado y no por la Sala, puesto que la cuantía del litigio no excedía de los 6.000 euros. Tal y como se estipula en el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se deciden por juicio verbal "las demandas cuya cuantía no exceda de seis mil euros", como es este caso.


Por lo tanto, el magistrado ha resuelto a favor de la propietaria y ha establecido una indemnización por los perjuicios ocasionados por la compañía aseguradora por falta de cobertura. Se trata de una sentencia que no admite recurso de casación y que es firme. 

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miércoles, 10 de febrero de 2021



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10/02/2021


La llegada a España de la vacuna contra el coronavirus ha conllevado la inevitable puesta en marcha del plan de vacunación masiva para intentar aminorar el impacto de la pandemia en la sociedad. Esa campaña de vacunación se ha traducido también en un mayor número de casos relacionados con la misma en los tribunales en forma de rechazo a recibir la correspondiente dosis.


En esta ocasión, ha sido el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada quien ha autorizado a los servicios médicos de una residencia la administración de la vacuna a un residente de avanzada edad y sin pleno usos de sus facultades mentales. El hijo de dicho residente había rechazado dar su consentimiento alegando que su padre ya había superado el coronavirus con anterioridad, por lo que gozaba de suficiente protección con los anticuerpos desarrollados. Además, alegaba que el debilitado estado de salud de su padre desaconsejaba someterlo a una nueva carga viral.


Según el hijo, el anciano de 81 años tiene "un deterioro físico muy grande" debido a la enfermedad de Alzheimer que sufre. Además "padece de los bronquios encontrándose muy desnutrido y que se encuentra en una silla de ruedas por lo que no quiere exponerlo a una nueva carga viral". El magistrado del Juzgado considera que el hijo "mantiene una postura comprensible desde un punto de vista humano". Sin embargo, el juez subraya que "aunque su padre haya pasado la enfermedad de coronavirus y presente anticuerpos al virus a las fechas de las pruebas serológicas, no puede la ciencia en su estado actual determinar con precisión el tiempo de inmunidad al virus, evidenciándose que este es altamente variable en atención a las características personales del paciente". 


Además, amparándose en los informes médicos, el Juez recuerda que "se desconoce la duración de la inmunidad desarrollada tras el contacto del virus", por lo que concluye que "el riesgo, pues, no ha desaparecido, de forma que no puede afirmarse que en las actuales circunstancias el riesgo de no vacunarse es mucho mayor que el de hacerlo, lo que supone, en definitiva, que el mayor beneficio es la vacunación y que sería contrario a la salud del paciente no hacerlo en tanto se incrementaría el riesgo de volver a contraer esta enfermedad".


En la resolución se recuerda que "la vacunación es la única alternativa para superar la situación actual de pandemia".

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miércoles, 3 de febrero de 2021



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03/02/2021


El Tribunal Supremo ha ofrecido un razonamiento en una resolución reciente acerca de la prescripción de los delitos. En esta ocasión ha sido la Sala Segunda del Alto Tribunal la que ha establecido que la emisión de una Orden Europea de Detención (OED) paraliza la prescripción del delito, aunque la persona contra la que se dirige no esté localizada, puesto que supone un acto de activación del proceso, activa la persecución y refuerza la imputación de la persona requerida.


Dicha Sala, tras repasar su propia doctrina y la estipulada en los últimos años por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) concluye que la OED conforme a su naturaleza integra una resolución judicial que, en todo caso, "al margen de la localización ulterior o no de la persona sobre la que recae y de que fuere o no entregada, en modo alguno integra una mera reiteración de una resolución previa nacional, aunque la exige, sino que constituye una resolución autónoma que determina una efectiva prosecución del procedimiento y, por ende, interrumpe la prescripción".


Cabe recordar que la prescripción de los delitos aparece recogida en el artículo 131 del Código Penal, que reza, textualmente, lo siguiente:


Artículo 131.


1. Los delitos prescriben:


A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.


A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.


A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.


A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.


2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.


3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.


Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.


4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.


En esta ocasión, la Sala explica que la orden de detención y entrega europea constituye una orden de resolución judicial autónoma, en modo alguno una mera reiteración o comunicación de una sentencia firme que acuerda el cumplimiento de una pena privativa de libertad, o de un auto de prisión provisional o de una orden de detención nacional que tenga carácter de "ejecutivo", aunque parte de su preexistencia.


La sentencia concluye que la emisión de una OED interrumpe la prescripción del delito y “ en relación a su importancia sistemática o naturaleza, son predicables ad maiorem ratio, los criterios jurisprudenciales en virtud de los cuales se concluye que la solicitud de extradición interrumpe la prescripción”.


Además, la emisión de la OED no conlleva que el sujeto sobre el que recae esté localizado, pero aun así, “la OED integra una resolución judicial autónoma tendente a privar de libertad a una persona o al menos que reste sometido a medidas cautelares que determinen su disponibilidad a favor de una autoridad judicial de un Estado de la Unión; resolución donde ya resultan cumplimentados todos los requisitos necesarios para que esa persona sea entregada al Juzgado o Tribunal emisor, en el momento que fuere localizado”.

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miércoles, 20 de enero de 2021



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20/01/2021


Esta semana se ha publicado una novedosa resolución en relación con la publicación de datos personales sobre la salud de los deportistas. Ha sido la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la que ha concluido que los datos sobre dopaje son datos de salud del deportista. Es por ello, que no pueden publicarse, pues de hacerse se producirá una infracción en materia de protección de datos muy grave.

Cabe recordar que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos considera datos especialmente protegidos "los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual". Éstos, según la Ley, "podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente", reza el artículo 7.3.

En esta ocasión, la deducción de la Audiencia es consecuencia del rechazo por parte de su Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del recurso que presentó la Agencia Española para la Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) contra una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que sancionó a la recurrente por infracción muy grave por publicar datos de la salud de un deportista en el marco de un expediente sancionador por dopaje que terminó archivado.

Dicho deportista había denunciado meses atrás ante la Agencia de Protección de Datos que la AEPSAD había revelado datos de su salud al publicar sus alegaciones en el expediente que se le había abierto por dopaje. El deportista había manifestado que la presencia de una sustancia prohibida en sus muestras fisiológicas se debía a la ingesta accidental de un medicamento que estaba tomando su hijo por una enfermedad común.

La Agencia Española de Protección de Datos consideró que la AEPSAD había incurrido en una falta muy grave al infringir el ya mencionado anteriormente artículo 7.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

La AEPSAD reconoció su error pero recurrió ante la Audiencia Nacional al entender que los datos publicados no eran datos de salud y por tanto la infracción debería calificarse como grave y no muy grave.

El tribunal rechaza el recurso y explica que en el ámbito específico de las normas deportivas, “la lucha contra el dopaje está estrechamente vinculada con la salud de los deportistas, como no podía ser de otra manera, ya que el uso y consumo de determinados productos pueden falsear el rendimiento individual y, por ello, están prohibidos en las competiciones deportivas, pero, además afectan directamente a las condiciones físicas de los usuarios y por tanto, también su salud”.

La sentencia recuerda que según la propia acepción gramatical de la palabra “salud” recogida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua estaría incluido como dato de salud el resultado de la toma de muestras corporales para analizarlas y comprobar las condiciones físicas de cualquier persona, incluidos los deportistas.

La Sala analiza la normativa española, la de la Unión Europea y la internacional y concluye que los datos sobre dopaje en el deporte son datos de salud del deportista, “sin perjuicio de que en la lucha contra el dopaje se regule detalladamente la determinación de existencia de infracciones y su publicidad para evitar el falseamiento de las competiciones y, en definitiva, tratar de que el juego sea limpio, pero no se deriva de tales normas que las infracciones en materia de protección de datos no tengan la calificación de gravedad que corresponde a las categorías especiales de datos que están particularmente protegidos, como son los datos de salud”.

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martes, 19 de enero de 2021



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19/01/2021


El Poder Judicial ha informado este martes que la Sala II del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, con ponencia del magistrado Julián Sánchez Melgar, en la que se unifica doctrina en materia de licenciamiento y refundición de condenas.


La doctrina acordada por los magistrados del Alto Tribunal y confirmada por el Poder Judicial reza, textualmente, lo siguiente:


“El licenciamiento acordado en una ejecutoria no debe impedir, per se, su inclusión en un proyecto de refundición de condenas del art. 193.2 RP para su ejecución unificada con otras responsabilidades. Aunque lo procedente es que la anulación del licenciamiento se haga por el sentenciador que lo acordó, ello no sería obstáculo para que el juez de vigilancia, a los solos efectos de ejecución unificada, acordase su inclusión en el proyecto de refundición.

Así, podrán incluirse en la refundición:

a) la sentencia firme ya existente cuando se produjo el licenciamiento indebido por otra responsabilidad, se haya acordado o no la revocación de dicho licenciamiento.

b) la sentencia dictada después del licenciamiento correctamente acordado, si el penado ha continuado en prisión como preventivo basta la firmeza de la nueva resolución, siempre que aquélla se refiera a hechos anteriores al ingreso en prisión.

En los supuestos en que el licenciamiento supone la salida de prisión, estando pendiente el juicio o el recurso contra la sentencia por otra causa por la que se produce luego el reingreso, además de ser improcedente la revocación del licenciamiento, también lo es la refundición de condena conforme al art. 193.2 RP, por no haber en ese momento condenas a enlazar ni concurrir el presupuesto excepcional de mantenimiento de la relación de sujeción especial que justifica la interpretación extensiva del precepto realizada en el párrafo anterior”.

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19/01/2021


Obligar a los empleados del Banco de España a entregar su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) vulnera el derecho a la protección de datos de carácter personal. Así lo concluya la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que ha confirmado la nulidad de un párrafo del artículo 8.2 de la Ordenanza 9/2017 del Banco de España que obligaba a sus trabajadores a entregar dicha declaración tributaria en los procesos de verificación de operaciones financieras privadas.


Textualmente el artículo 8.2 de dicha Ordenanza rezaba lo siguiente: "La Unidad de Cumplimiento Interno podrá llevar a cabo actuaciones de verificación adicionales dirigidas a comprobar la concordancia con la información previamente comunicada a dicha unidad, y en particular mediante la solicitud al empleado de una copia de las declaraciones del IRPF presentadas en los respectivos períodos".


En su día, la Audiencia Nacional declaró la nulidad de dicho párrafo, pero el Banco de España y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras interpusieron sendos recursos de casación. En esta ocasión, la Sala del Tribunal Supremo resalta que la declaración del IRPF permite conocer "no únicamente los datos económicos del afectado, sino todo un haz de datos que aparecen en la misma como pueden ser los referentes a su religión, pertenencia o no a un sindicato, ideas..., datos que, a tenor de la LOPDP 15/1999, de 13 de diciembre, aplicable por razones cronológicas, son datos especialmente protegidos".


Igualmente, la Sala del Alto Tribunal rechaza la alegación presentada por el Banco de España relativa a que no es necesario el consentimiento del trabajador cuando se ejerce una facultad empresarial. A ello, añade que las facultades del empresario de control de la actividad de sus trabajadores "no son omnímodas, tienen el límite de que en su ejercicio se ha de respetar la dignidad del trabajador". Además, sobre esa misma cuestión, afirma que el poder de dirección que el artículo 20 del Estatutos de los Trabajadores otorga al empresario "no justifica per se que no haya de recabarse el consentimiento de la persona trabajadora en determinados supuestos". Textualmente dicho precepto reza lo siguiente:


Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral.


1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue.


2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.


3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.


4. El empresario podrá verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.


La Sala concluye que "no existiendo habilitación legal para que el Banco de España pueda solicitar a sus empleados sus declaraciones de IRPF de hasta cuatro ejercicios, ni mediando consentimiento de los interesados, la disposición contenida en el artículo 8.2 de la Ordenanza 9/2017 vulnera el derecho a la protección de datos de carácter personal".

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miércoles, 13 de enero de 2021



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13/01/2021


El Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona ha concedido el 'rebus sic stantibus' a un inquilino que había interpuesto un recurso y que tenía arrendados varios pisos destinados al alquiler turístico. Con la llegada de la pandemia de COVID-19 y la declaración del estado de alarma en marzo de 2020, dicho inquilino vio afectado su negocio y disminuidos considerablemente sus ingresos.


Por ello, la jueza ha estimado el recurso presentado y ha argumentado que se ha producido "una alteración imprevisible de las circunstancias que sirvieron de base para la formación de la voluntad negocial y que dicha alteración genera un desequilibrio de las prestaciones a cargo de la actora". Esta "alteración imprevisible" vino debida al confinamiento domiliciario decretado en marzo y, posteriormente, las restricciones impuestas en los distintos rincones de la geografía nacional.


En la resolución, según destaca El Poder Judicial, la juez sostiene que "la nueva renta en vigor de los contratos de arrendamiento de industria sobre las 27 unidades es de 600 euros más IVA y el resto de cantidades mensuales a cargo del arrendatario ascienden a 8,81 euros, con efectos desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de marzo de 2021".


Aunque en España carece de una regulación legislativa, el principio o la cláusula 'rebus sic stantibus' hace referencia al instrumento por el cual se permite al deudor modificar una condición contractual determinada con el fin de aminorar el impacto negativo derivado de un riesgo extraordinario sucedido con posterioridad a la formalización del mismo.


En diferentes ocasiones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha referido al 'rebus sic stantibus' destacando el carácter "extraordinario" de las consecuencias que suceden para que se pueda aplicar. Así, la doctrina ha resaltado en varias ocasiones que debe tratarse de una alteración "extraordinaria" de los elementos contractuales, que haya sido "imprevisible" y que provoque un "desequilibrio" o una "desproporción".


Estas mismas palabras han sido utilizadas por la jueza del juzgado de Barcelona en su argumentario para estudiar el recurso presentado por el inquilino y concederle de manera extraordinaria debido a la COVID-19 el 'rebus sic stantibus'.

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13/01/2021


En España se ha dictado una sentencia pionera respecto a la obligación de una persona a vacunarse contra la COVID-19. Según ha informado la agencia de noticias Europa Press, el Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago de Compostela ha dictaminado la obligación a vacunarse a una anciana de una residencia gallega, pese a la negativa de su hija y al grado de deterioro cognitivo de la anciana para tomar decisiones.


Según la información de Europa Press, la residencia en la que vivía la anciana había apuntado en un escrito que dicha usuaria presentaba una capacidad cognitiva "muy limitada", una percepción posteriormente ratificada por el forense en su informe.


El forense concluyó que dicha anciana "no se halla, por el grado de deterioro cognitivo padecido, en condiciones de participar, siquiera mínimamente, en la decisión que se adopte acerca de la conveniencia de su vacunación". Por ello, según destaca Europa Press, el juez ha decidido instar a la vacunación de dicha anciana incidiendo en el "riesgo menor" de administrarle la vacuna.


Amparándose en el informe forense, el juez se remite "al beneficio" de poner la vacuna a la anciana, frente al "riesgo mayor" de no hacerlo. Si bien reconoce que el riesgo cero no existe y que "siendo cierto que el propio hecho de la vacunación supone un riesgo", también resalta que omitir dicha vacunación "también lo conlleva".

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martes, 29 de diciembre de 2020



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29/12/2020


En una sentencia reciente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha modificado su doctrina y ha rechazado la limitación temporal de los contratos de trabajo en atención a los contratos mercantiles de las empresas.


La jurisprudencia que venía aplicando el Alto Tribunal desde finales de los años 90 admitía que el contrato por obra o servicio determinado podía ajustarse su duración a la de la contrata. Un punto de vista que ha sido recientemente modificado en una resolución.


En esta ocasión, la Sala señala que quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio debe atender.


La Sala sostiene que resulta difícil seguir manteniendo que la empresa pueda apoyar la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen indeterminado de las relaciones laborales. A ello añade que la automatización de esta contratación temporal, por el mero mecanismo del tipo de actividad, puede llevar a situaciones de puesta en peligro de las garantías buscadas por el Derecho de la Unión Europea.

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